AAP Madrid 952/2003, 29 de Octubre de 2003
ECLI | ES:APM:2003:11801 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 952/2003 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº :444/02
PROCEDIMIENTO
: ABREVIADO 151/02
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 MADRID
MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
Dña. MANUELLA CARMENA CASTRILLO
D. EDILBERTO GALAN PARRILLA
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al
margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 952/03
En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil tres.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO, Dña. Milagros y D. EDILBERTO GALAN PARRILLA ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de junio de dos mil dos, en procedimiento abreviado 151/02 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid. Intervinieron como parte apelada la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucia Vazquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Rosario y de Bartolomé . El Ilustrísimo Señor Magistrado D. EDILBERTO GALAN PARRILLA actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Con fecha veintiséis de junio de dos mil dos se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 151/02 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid.
En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:
"Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Bartolomé Y A Rosario , del delito Contra la Seguridad de los Trabajadores por el que venían siendo acusados, debiendo declarar de oficio las costas del presente procedimiento."
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se estimó precisa la celebración de vista que se celebró con el resultado que obra en el presente rollo, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11). ...".
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido...
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