SAP Madrid 105/2004, 3 de Febrero de 2004

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2004:1403
Número de Recurso229/2004
Número de Resolución105/2004
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

MANUELA CARMENA CASTRILLORAMIRO JOSE VENTURA FACIMARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 229-2004 RP

Juicio Oral nº 129/04

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares

SENTENCIA

Nº 105/ 2005

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Teresa Chacón Alonso

En Madrid a tres de febrero de dos mil cinco.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 229/04 contra la Sentencia de fecha quince de abril de dos mil cuatro dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 129/04, interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada don Luis Angel.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha quince de abril de dos mil cuatro que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 4,50 horas del día 23 de junio de 2002, el acusado Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la carretera M-300 el Ford Fiesta matrícula W-....-BT, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, cuando fue requerido por miembros de la Guardia Civil a realizar un control preventivo de alcoholemia. Sometido a las pruebas arrojó un resultado de 1,00 y 0,96 miligramos por litro de aire espirado.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

Absuelvo libremente a el acusado Luis Angel, del delito contra la Seguridad del Tráfico que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales.

Debiendo deducirse testimonio de lo actuado al Organismo competente por si los hechos fueran constitutivos de infracción administrativa conforme a los dispuesto en el Real Decreto legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por al representación procesal de don Luis Angel.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y estimándose precisa la celebración de vista se llevó a efecto con el resultado que obra en el presente rollo de apelación, quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Ministerio Fiscal en su escrito de recurso denuncia infracción por inaplicación indebida del artículo 379 Código Penal afirmando que el hecho de que la prueba de alcoholemia se efectuara en un control preventivo no excluye la posibilidad que exista un delito contra la seguridad del tráfico y que entiende que existen pruebas indirectas de la conducción anormal del vehículo como son la tasa de alcoholemia detectada, los síntomas presentados (ojos brillantes, rostro pálido, habla pastosa, deambulación vacilante) y que incluso la propia tasa de alcoholemia afirma la realidad de la embriaguez que inhabilitaba al acusado para conducir.

Segundo

En primer lugar resulta imposible de estudio la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid que invoca el Ministerio Fiscal con la simple enumeración del número de sentencia y fecha, sin especificar la Sección en la que fue dictada dicha sentencia. Por lo menos con esos datos no se pudo encontrar en la base de datos utilizada por este Tribunal.

Tercero

1.- Las pruebas de cargo invocadas por parte del Ministerio Fiscal para considerar acreditado el supuesto delito contra la seguridad del tráfico se basan el resultado del test de alcoholemia y en los signos externos apreciados por los agentes de la Guardia Civil debiéndose tener en cuenta que dichas pruebas de alcoholemia fueron realizadas en un control preventivo.

Entendemos que la alegación no supone sino una discrepancia con la valoración que de la prueba ha realizada la Magistrada del Juzgado de lo Penal.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia

  1. - El artículo 379 del Código Penal castiga al que al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas"

    La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos:

    "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01).

    "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88)" (STC 252/1994, de 19-9).

    "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11).

    El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía:

    "Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SS 6 octubre y 29 noviembre 1984) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y 6 abril 1989) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción" estuvo influenciada por el alcohol" (STS. 09-12-1994).

    En más reciente sentencia, el mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre, nos ayuda a configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal:

    "Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable...

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