AAP Madrid 314/2003, 8 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8302
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución314/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

Rollo nº 209/2.003

J.O. nº 394/2.002

J.Penal nº 19

Madrid

SENTENCIA Nº 314

Magistrados:

Mª Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Inmaculada Melero Claudio (ponente)

En la ciudad de Madrid, a ocho de julio de dos mil tres.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por David contra la Sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid, con fecha 2 de abril de 2.003, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de los hechos probados de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que el acusado David , nacido en Perú el 13-05-71 con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, en fecha 28-03-02 conducía una motocicleta Honda CB Two Fifty matrícula ....-QXS habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas. Al llegar a la altura de la Avda Hermanos García Noblezas de esta capital, y, dada la fuerte intoxicación etílica que padecía rebasó un semáforo en fase roja que le impedía el paso. El acusado, a sabiendas de que incurría en delito, se negó a practicar la prueba de alcoholemia. El acusado carecía de seguro obligatorio".

-La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado David , como autor responsable de un delito de :

1-Un delito contra la seguridad del tráfico sin la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de (3) tres meses de multa con una cuota diaria de 1,21 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el plazo de un año y (1) un día.

2-Un delito de desobediencia con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de embriaguez a la pena de 6 meses de prisión.

3-Una falta contra el orden público a la pena de (1) un mes de multa con una cuota diaria de (3) euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso d eimpago.

4-Al pago de las costas de este procedimiento.

Abónese el tiempo que ha estado privado de libertad".

Tercero

La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria respecto del delito imputado.

Cuarto

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia impugnada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias, y se añade " David presentaba los siguientes síntomas: olor a alcohol bastante fuerte, ojos rojos y brillantes, no mantenía la verticalidad, hablar vacilante, subiendo el tono de voz y mostrando agresividad".

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante aduce como motivos del recurso de apelación formulado:

  1. -Error en la apreciación de la prueba con referencia al delito contra la seguridad del tráfico.

  2. -Indebida aplicación del artículo 380 del C. Penal.

El recurso no puede, sin embargo, prosperar, a tenor de los elementos de prueba que figuran en la causa.

Segundo

La sentencia de 9 de diciembre de 1.999 expresa que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquier otra sustancia de las legalmente previstas en el artículo 379 del C. Penal, ya que no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente, es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor; es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión, sin perjuicio, claro está, de que el juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor; para que proceda la aplicación del precepto penal no es necesario, además demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, sino únicamente la existencia de un "peligro abstracto, que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto" (STS 22-3-2.002).

La pretensión sustentada por el recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la...

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