AAP Madrid 3/2004, 13 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:195
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2004
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 291/2003

PROC. ORAL Nº 180/2002

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 3/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 13 de Enero de 2004.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magis-trado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 28 de Febrero de 2003, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 28 de Febrero de 2003, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Hacia las 3 horas del dia 4 de junio del año 2.000 el acusado, Manuel, nacido el 13 de enero de 1.966, sin antecedentes penales, tras ingerir bebidas alcohólicas en tal cantidad que limitaban gravemente sus facultades psicofísicas para la conducción de vehículos de motor, accedió a su automóvil marca Renault 11, matrícula G-....-GZ, que tenia estacionado en la Avda. del Alcalde José Aranda de Alcorcón.

Debido a su estado, y comoquiera que no era capaz de controlar el vehículo, al realizar la maniobra para salir a la calzada, golpeó al vehículo marca Citroën Xsara, matrícula W-....-KM.

A pesar de ello el acusado insistía en realizar de ese modo incorrecto la maniobra, lo que fue evitado por Isidro, que logró hacer que detuviera el turismo.

Al solicitar que le diera los datos para proceder al dar el parte del siniestro el acusado se negó, lo que hizo que se diera aviso a la Policia Municipal, una dotación de la cual llegó al lugar de los hechos y al comprobar que el acusado presentaba un fuerte olor a alcohol, ojos brillantes, rostro congestionado, habla pastosa y que se tambaleaba, decidieron someterle a las pruebas de detección alcohólica, para las cuales emplearon el etilómetro marca Dräger, modelo 7110, numero de serie ARHN-0026, verificado por el Centro Español de Metrología en fecha 24 de marzo de 1.995 y posteriormente en fecha 17 de abril del año 2.000.

A las 3,39 horas realizaron la primera prueba, que dio como resultado 1,18 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. A las 3,56 horas realizaron la segunda, que arrojó un resultado de 1,20 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, renunciando el acusado a contrastarlos con una prueba de análisis clínico.

Isidro ha renunciado a cuantas aciones e indemnizaciones le pudieran corresponder por estos hechos."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Condeno a Manuel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses multa, con una cuota diaria de seis euros, cantidad que se abonará en cuatro plazos, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, comenzando por el siguiente al de la fecha de firmeza de esta sentencia, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses y al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Ana María Ruiz Leal, en representación del condenado en la instancia Manuel, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remi-tiéndose las actuacio-nes ante esta Au-diencia Provin-cial.

TERCERO

En fecha 30 de Septiembre de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia de fecha de 24 de Noviembre siguiente se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 12 de Enero de 2004.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba y por aplicación errónea del artículo 379 del Código Penal. Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Revisadas las actuaciones no se aprecia que el Juez a quo haya incurrido error a la hora de valorar la prueba, ni aplicado indebidamente el artículo 379 del Código Penal. Así del acta del juicio se constata como todos los agentes de policía que en él declaran son unánimes al reseñar los claros síntomas de intoxicación etílica que presentaba el acusado; como consta la declaración de Isidro que reitera los síntomas de embriaguez del acusado y lo anómalo de la conducción en la que golpea al vehículo de su propiedad que sse encontraba debidamente estacionado. Testigos presenciales y directos a los que el Juez de lo Penal atribuye plena credibilidad, lo que no se antoja equivocado desde el momento en que no consta que tales testigos conocieran con anterioridad al acusado, lo que descarta cualquier sentimiento de animadversión hacia su persona que pueda llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle.

Testigos que se ven ratificados por el resultado real y objetivo de la prueba de alcoholemia practicada que arroja un resultado nada desdeñable de concentración de alcohol en el organismo humano, de 1,10 y 1,20 miligramos de alcohol por litro de aire expirado que corresponde con 2,10 y 2,40 gramos de alcohol en sangre propios de la borrachera plena y que vienen a contrastar de forma innegable los síntomas de intoxicación etílica apreciados por los testigos. En estos términos conviene recordar los dictados de la Sentencia del T.S. de 9-12-94 " Y respecto al grado de alcoholemia o tasa de alcohol en sangre, la Res. 7 del Consejo de Europa, adoptada por el Comité de Ministros el 22 marzo 1973, es la de 80 mg./1000 cm3 de sangre, como limite a partir del cual se puede incurrir en responsabilidad criminal. La tendencia legislativa de los países, viene a reconocer este limite con alguna oscilación que llega al 1,5/1000 como limite máximo tolerable. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico-legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es...

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