AAP Madrid 4/2004, 13 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:224
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2004
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 275/2003.

JUICIO ORAL Nº 155/2003.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 13 de Enero de 2004.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magis-trado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 10 de Junio de 2003 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de Junio de 2003, siendo su relación de hechos probados como sigue: "El acusado Sebastián, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables, sobre la 1:30 horas del día 1-7-2002 conducía el vehículo matrícula F-....-FW por la carretera M-602 tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus reflejos y capacidad de atención, motivo por el cual no se apercibió de que el vehículo que le precedía, la furgoneta matrícula ....HHH, conducida por Felix, tras abrirse el semáforo existente en el P.K. 3,000 en el que se había detenido tras señalizarlo con el intermitente, iniciaba una maniobra para girar a la izquierda, produciéndose una colisión por alcance a consecuencia de la cual este último vehículo sufrió daños a los que ha renunciado la entidad propietaria, Autotransporte Turístico Español S.A. Efectuada la diligencia de detección de alcohol en aire espirado, ésta arrojó un resultado positivo de 0,76 mg/l" y siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Sebastián como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya tipificado, a la pena de multa de cuatro meses, con cuota de cuatro euros pagadera en cuatro veces, privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de dieciocho meses, y abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez, en represen-tación de D. Sebastián, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das, remi-tiéndose las actuaciones ante esta Au- diencia Provin-cial.

TERCERO

En fecha 19 de Septiembre de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por auto de fecha 24 de Septiembre se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 12 de Enero de 2004, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se fundamenta, aunque no se diga de modo expreso, en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO

Se señala por la parte recurrente que no ha quedado acreditado que hubiese consumido una elevada cantidad de bebidas alcohólicas suficiente para alterar sus facultades, pues sólo había ingerido un vaso de vino en la cena. Que el etilómetro no estaba revisado pues no se aporta el correspondiente certificado, por lo que las mediciones no son válidas. Que el testigo Felix no observó síntomas de embriaguez en el acusado, prueba testifical que resulta más fiable que la de los agentes de la autoridad, que se limitan a rellenar un impreso sobre síntomas que resulta genérico, y que además resultaron contradictorias.

Tales alegaciones no pueden prosperar pues la diligencia de medición de...

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