SAP Orense 22/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2006:440
Número de Recurso18/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución22/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

SECCIÓN 2ª

Rollo: 18/2006

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE OURENSE

Proc. De Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 151/2005

SENTENCIA Nº 22/2006

ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidente:

  1. ABEL CARBAJALES SANTA EUFEMIA

    Magistrados/as:

    Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE

  2. MANUEL CID MANZANO

    En OURENSE a diecisiete de marzo de dos mil seis

    Visto, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 18/2006, relativo al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo, contra la Sentencia dictada, con fecha 21/12/05 y en el Procedimiento Abreviado nº 151/2005, por el Juzgado de lo Penal número UNO de Ourense; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y, como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21/12/05, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Domingo por un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, total 1.080 euros, que deberán abonarse en 4 mensualidades a razón de 270 euros mensualidad, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, privación del permiso de conducir durante 1 año y 2 meses y pago de costas.. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los siguientes hechos; El pasado 11 de diciembre de 2005, sobre las 8:15 horas, el acusado Domingo, mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba por O Carballiño conduciendo el vehículo....-DGN y debido a que sus facultades psicofísicas se encontraban disminuidas por la previa ingesta de alcohol colisionó con un vehículo que se encontraba estacionado. Sometido a la prueba de alcoholemia con el etilómetro marca Drager, modelo alcotest 7110, dio el siguiente resultado: 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 8:55 horas y 0.82 en la segunda prueba realizada a las 9:10 horas. El acusado, que renunció a someterse a una prueba sanguínea para contrastar los resultados anteriores, presentaba la siguiente sintomatología; halitosis alcohólica muy fuerte y ojos velados.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso, éste fue impugnado por el Ministerio Fiscal a medio de escrito que, asimismo, obra unido a las diligencias.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó en esta Sección Segunda el Rollo de apelación de su clase nº 18/2006 para resolución del recurso interpuesto.

No se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente:

Se declaran probados los siguientes hechos: El pasado 11 de diciembre de 2005, sobre las 8:15 horas, el acusado Domingo, mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba por O Carballiño conduciendo el vehículo....-DGN y al llegar al nº 3 de la calle Alberto Vilanova de O Carballiño colisionó con un vehículo que se encontraba estacionado. Sometido a la prueba de alcoholemia con el etilómetro marca Drager, modelo alcotest 7110, dio el siguiente resultado: 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 8:55 horas y 0.82 en la segunda prueba realizada a las 9:10 horas. El acusado, que renunció a someterse a una prueba sanguínea para contrastar los resultados anteriores, presentaba la siguiente sintomatología; halitosis alcohólica muy fuerte y ojos velados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de instancia se alza la representación procesal del acusado alegando como motivos de impugnación:

  1. - Error en la apreciación de la prueba.

  2. - Infracción del art. 379.CP

  3. - Infracción de los principios "in dubio pro reo" y presunción de inocencia, y

  4. - Infracción de los arts. 11.1 L.O.P.J. y 24.2 C.E.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de abril de 2000 al señalar que "en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, un por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme a los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal y como se narran en el "factum" de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el...

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