SAP Barcelona 181/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteBIBIANA SEGURA CROS
ECLIES:APB:2007:550
Número de Recurso262/2006
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución181/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 262/06

P.A 176/06

Jdo. Penal nº 6 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Dª Maria Dolores Balibrea Pérez

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 176/06 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de quebrantamiento de condena contra Pedro Miguel, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Carreras Cano y defendido por la Letrada Dña. Mireia Balaguer Bataller, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Octubre de 2006, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico concurriendo la circunstancias agravantes de reincidencia a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de 3 años y 6 meses. Y asimismo, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 12 euros y 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con imposición de las costas procesales al penado."

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Recurre la representación de Pedro Miguel alegando indebida aplicación del art. 373, pues no conducía el vehículo, tan sólo realizaba maniobra de aparcamiento y no hay lesión al bien jurídico protegido; falta de acreditación de la influencia del alcohol; no aplicación del error de prohibición del art. 14.3 CP en relación al delito de quebrantamiento de condena pues no hay dolo; errónea aplicación del art. 50CP pues no se ha aplicado el principio de proporcionalidad.

En relación al tipo penal del artículo 379 del Código Penal aplicable en la Sentencia recurrida es preciso señalar que la jurisprudencia (sirva como ejemplo la STS 22-3-2002 ) ha venido considerando que para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, o de otra sustancia de las legalmente previstas en dicho precepto, sino que además es menester que esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión, no siendo necesario sin embargo demostrar la producción de un peligro concreto, ni ningún resultado lesivo, sino únicamente la existencia de un peligro abstracto que ha de ser real y no meramente presunto.

Con respecto al primero de los motivos argüidos se adelanta su decaimiento. Examinado el anexo del Texto articulado de la ley sobre tráfico, en el punto primero se describe como conductor a "aquella persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo...", de lo que se concluye que para el legislador conducir equivale a manejar el mecanismo de dirección o ir al mando de un vehículo. En el título II del citado texto articulado en su artículo 9 se establece que "los usuarios de la vía...

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