SAP Las Palmas 115/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2006:1238
Número de Recurso73/2005
Número de Resolución115/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

PILAR PAREJO PABLOSYOLANDA ALCAZAR MONTEROINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres..

Dª. Pilar Parejo Pablos .

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Dª. Inocencia Eugenia Cabello Díaz

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de Mayo de 2.006.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 73/2005 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 216/2003, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y DESOBEDIENCIA contra Luis Miguel, representado por el Procurador Sra Díaz Muñoz y asistido del Letrado Sr. Padrón Bermejo, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 21 de Septiembre de dos mil cuatro , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Sobre la 5,22 horas del día cuatro de febrero de 2002 el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales , conducía el vehículo matrícula JH-....-JH , propiedad de Gloria, por la Avenida de Estados Unidos de Playa del Inglés . El vehículo colisionó contra los bordillos de una plazoleta , sita en dicho lugar , al no percatarse el acusado de la existencia de la misma , causando en el citado vehículo diversos desperfectos los cuales no han sido pericialmente tasados. Requerido el acusado por los agentes de la Policía Local a fin de practicar la prueba de alcoholemia el mismo se negó a ello."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENANDO al acusado, D. Luis Miguel , como autor de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE, de los artículos 380 y 556 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del artículo 379 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZON DE 6 euros diarios , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año , así como al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de D. Luis Miguel, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo el último párrafo que se sustituye por el siguiente: Requerido el acusado por los Agentes de la Policía Local a fin de practicar la prueba de alcoholemia el mismo sopló hasta tres veces, a pesar de lo cual los resultados del etilómetro portátil fueron erróneos, desconociéndose la causa de dicho error.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como primer motivo de su recurso la falta de correlación entre los hechos probados, los Fundamentos Jurídicos y la condena.

La indefensión ( art 24 CE ) se origina siempre que se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y resulta incuestionable que la ausencia de los hechos, a la hora de definir una acusación criminal, lesiona irreversiblemente la tutela judicial efectiva, cuando no el derecho del acusado a ser informado convenientemente de la acusación contra él formulada, dentro todo ello del contexto general del derecho a un proceso público con todas las garantías.

El Tribunal Supremo ha subrayado con insistencia (así STS de 9 de julio de 1994 EDJ 1994/5902 ) que la función del relato fáctico no es otra que la de ser un elemento esencial dentro de la estructura motivadora o una nota básica del sistema fundamentador de cualquier acuerdo o decisión judicial. El hecho que constituye el objeto del proceso penal es el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa. De modo que, si no se expresan en la Sentencia los hechos concretos en los que se funda una presunta responsabilidad criminal, tal omisión hace imposible la subsunción de unos hechos, no concretados, en el tipo o en los tipos penales aducidos. Caso contrario devendría una manifiesta indefensión de quienes no sabrían ejercitar el legítimo derecho de defensa para refutar o para proponer prueba.

En el caso concreto que analizamos, respecto del delito contra la seguridad del tráfico del art 379 del Código Penal , el relato de hechos probados no contiene elemento alguno que permita calificar los mismos como constitutivos de aquél delito, pues no se hace referencia a la ingestión de bebidas alcohólicas por el acusado ni a la influencia de la misma en la conducción. Y es que, efectivamente, el delito contra la seguridad del tráfico requiere (STC 68/04, 19-4 y STS 636/02, 15-4 ) un elemento objetivo consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto...

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