AAP Madrid 854/2003, 29 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10445
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución854/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 261/03

PROCEDIMIENTO

: ABREVIADO 236/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dña. MANUELA CARMEN CASTRILLO

Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 854/03

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dª MANUELA CARMEN CASTRILLO y Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación procesal de Pedro Antonio , contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de junio de dos mil tres, en procedimiento abreviado 236/03 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actuó como Ponente

y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintiséis de junio de dos mil tres, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 236/03, del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"1.- El día 17 de noviembre de 2002, hacía las 08.15 h., D. Pedro Antonio circuló con un vehículo a motor por la confluencia de las calles de San Ernesto y Marcenado, de Madrid, después de haber tomado diversas bebidas alcohólicas que limitaban su capacidad de percepción y sus habilidades. Por ello, salía por la calle San Ernesto en dirección prohibida.

  1. -Le sometieron a una prueba con etilómetro Drager, modelo 7110, n.ARNH 0123, en varias ocasiones, que arrojaron un resultado de 0,61 mg. la primera y 0,70 mg. de alcohol por litro de aire espirado la segunda. ".

    Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

    "1.- CONDENO A D. Pedro Antonio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros (270 euros) y privación del derecho a conducir vehículo a motor durante un año y un día.

  2. - Abonará las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación procesal de Pedro Antonio .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11). ...?.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que ?... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...?, con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional...

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