AAP Madrid 360/2003, 17 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8820
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución360/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SUMARIO Nº 5/2002

ROLLO DE SALA Nº 13/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID

S E N T E N C I A

Nº 360/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

En Madrid, a 17 de Julio de 2003.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa nº 13/2003, por sendos delitos de agresión sexual, violencia doméstica, detención ilegal y falta de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario contra Abelardo , nacido el 7 de Mayo de 1967, hijo de Jose Augusto y Angelina , natural de Loja (Ecuador) y vecino de Madrid, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de Agosto de 2002, representado por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero y defendido por el Letrado D. Carlos Guevara Coello, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 16 de Julio de 2003, siendo Ponente de la causa el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de a) un delito de violencia habitual, del art. 153 del Código Penal; b) una falta de lesiones, del art. 617.1º del Código Penal; c) un delito de detención ilegal, del art. 163.1º del Código Penal y d) un delito de agresión sexual, del art. 180.1º y 179 del Código Penal, de los que responde el procesado, sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera las siguientes penas: por el delito a) un año y seis meses de prisión, por la falta del apartado b) arresto de seis fines de semana, por el delito del apartado c) cinco años de prisión y por el delito del apartado d) 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas e indemnización a Olga en la cantidad de 6.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

La Defensa del procesado, en el mismo trámite, instó su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO: Que el procesado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Ecuador, convivía, desde hace tres años, con Olga , con la que tenía una hija en común, en esta capital, en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 , manteniendo ambos discusiones, esporádicamente, debidas a los problemas con el alcohol que tenía el procesado, lo que motivó que el día 4 de Agosto de 2002 discutieran por ello en su domicilio, procediendo Abelardo a agredir a Olga , causándole lesiones que precisaron un día para su curación, estando incapacitada durante cuatro días. Días mas tarde, en concreto sobre las 2 horas del 10 de Agosto, el procesado, con ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales, cogió cinta aislante, tiró a Olga al suelo, colocándole las rodillas encima de sus brazos y le colocó la cinta alrededor de la cabeza, tapándole el cuello y la boca para que no gritase, atándola, a continuación, con una cuerda, los brazos a su espalda, procediendo entonces a penetrarla anal y vaginalmente, liberándola, tras ello, de sus ataduras, tras lo cual salió a la calle de donde volvió al poco rato y se puso a dormir hasta que a las 7 horas, como advirtiera que Olga estaba llorando y quería salir de su domicilio la volvió a maniatar, si bien Olga , en un descuido, logró abrir la puerta de entrada y solicitar auxilio a sus vecinos, que llamaron inmediatamente a la Policía.

Olga , en el reconocimiento médico a que fue sometida en la mañana del día 10 de Agosto de 2002, presentaba las siguientes lesiones: equimosis típica de caída en la rodilla derecha; dos erosiones lineales en la cara anterior del tobillo izquierdo que parecen haberse por una pulsera de tobillo que porta la víctima; equimosis lineales típicas de atadura, en ambas muñecas; equimosis redondeada de 5 x 4 cm en antebrazo izquierdo y hematoma en labio superior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de a) un delito de violación, previsto y penado en el art. 179 del Código Penal, ya que concurren todos los requisitos que integran tal figura delictiva, de acuerdo con la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de Abril, toda vez que el procesado penetró a la víctima, anal y vaginalmente, en contra de su voluntad, vulnerando así, por la fuerza, la libertad sexual de la persona con la que convivía, es decir el derecho de la misma a no verse involucrada, sin su consentimiento y por otra persona, en una relación sexual que ni era querida ni consentida, siendo suficiente el hecho de forzar el cuerpo de otra persona cuando se es consciente de su oposición para entender que concurre violencia, según expresa la jurisprudencia del TS ( Vid. entre otras, la de 28 de Abril de 1998 y 2 de marzo de 1992). Sin embargo, no puede ser de aplicación al caso la modalidad agravada, prevista en el art. 180.1.1ª del Código Penal, cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio que, a criterio del Ministerio Fiscal, procede estimar por cuanto a la mujer se le colocó cinta aislante alrededor de la cabeza, tapándola el cuello y la boca, y le fueron atados los brazos a la espalda con un rollo de cuerda. Y ello es así conforme a la doctrina que se expone por el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de Abril de 2001, según la cual: "conviene precisar que el art. 180.1 C.P. no sanciona la vejación o la degradación que supone toda agresión sexual realizada por la fuerza o con intimidación, en tanto que la satisfacción de los deseos lúbricos que el agente consigue mediante la pura fuerza o la intimidación coercitiva como instrumentos para doblegar la resistencia de la víctima, no sólo constituye un genuino desprecio al derecho de disposición del propio cuerpo en el ámbito de la sexualidad y a la libertad de decisión del ser humano en este concreto campo de su intimidad, sino que, por ello mismo, significa un gravísimo atentado contra la dignidad de la persona así tratada, por lo que, en definitiva, la agresión sexual violenta o con intimidación lleva ínsita en la propia acción un incuestionable y relevante componente de brutalidad, degradación y vejación de la víctima.

Lo que sanciona el precepto es el plus de antijuridicidad que representa el "modus operandi" del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima.

Atar los brazos y las piernas (estas últimas fueron liberadas de sus ataduras a los pocos momentos) y tapar la boca y casi todo el rostro de la víctima con una cinta adhesiva, son, sin duda, acciones de fuerza física que atentan contra el respeto y consideración que todo ser humano merece, pero que, al entender de esta Sala no integran la especial o particular vejación o degradación que exige el tipo penal del art. 180.1º toda vez que dichos actos, en sí mismos, no parecen revestir las características de particular envilecimiento, humillación y desprecio a la dignidad de la persona que requiere el precepto como configuradores de un trato significativamente degradante y vejatorio (véanse SS.T.S. de 16 de mayo de 1994 , 21 de enero de 1997 y 21 de febrero de 1998).

Por otra parte, conviene no olvidar que la violencia física o psíquica que se proyecta sobre una persona no es necesariamente equiparable jurídicamente a trato vejatorio o degradante y debe subrayarse que tal diferencia conceptual está reconocida en nuestro derecho positivo (véase art. 106 Código Penal Militar), distinguiéndose claramente entre el maltrato físico o mental que constituye el tipo de trato inhumano, del trato degradante como acción típica diferenciada, entendiendo la doctrina científica que en la primera modalidad delictiva se integra lo bárbaro, salvaje, brutal o cruel, esto es, los actos de violencia física o psíquica de muy notable intensidad, en tanto que el trato degradante equivale a realizar acciones con el fin de humillar, deshonrar, hacer despreciar o envilecer a alguien afectando a su dignidad humana. En todo caso, es lo cierto que la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene aplicando el subtipo agravado del art. 180.1º C.P. en aquellos casos en que el acusado de la agresión sexual revela con su conducta un especial y cualificado salvajismo o brutalidad, manifestando con su proceder una particular crueldad innecesaria y gratuita que integraría una especial vejación o degradación para la dignidad personal de la víctima agraviada siempre y cuando ese especial salvajismo y brutalidad refleje un grado tan elevado de perversión del sujeto que justifica una exasperación de la pena tan notable como la que establece la norma que, en el caso de la agresión sexual del art. 179 C.P., puede llegar a suponer quince años de prisión.

Pues bien, a tenor de todas estas pautas doctrinales, esta Sala entiende la no concurrencia de los presupuestos fácticos necesarios para la aplicación del precepto postulado por el recurrente. Sin desconocer lo repudiable de los actos de violencia que figuran en la sentencia como hechos probados, consideramos que las ataduras de la víctima y taparle el rostro con la cinta adhesiva no constituyen esa especial y cualificada animalidad o perversión que requiere el tipo agravado, cuando es de ver que las alegaciones del recurrente en las que...

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