SAP Asturias 238/2003, 30 de Septiembre de 2003

ECLIES:APO:2003:3430
Número de Recurso161/2003
Número de Resolución238/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 2

Rollo: 161 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 342 /2002

SENTENCIA Nº 238

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a treinta de septiembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, con el número 342/02 (Rollo núm. 161/03), en los que aparece como apelante Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. Cortadi Pérez, bajo la dirección del Letrado Sr. González Gudín y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2003, CUYO FALLO CONTIENE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DISPOSITIVOS: "Que debo condenar y condeno a Juan Enrique , como autor de un DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL SOBRE SU CONYUGE, ya definido, a la pena de 6 MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas.

Se impone al penado la pena accesoria de PROHIBICION DE APROXIMACION Y COMUNICACIÓN con Flora por el tiempo de 1 AÑO.

Que debo condenar y condeno a Juan Enrique , como autor de una FALTA DE LESIONES, ya definida, a la pena de ARRESTO DE 3 FINES DE SEMANA, y debiendo indemnizar a Flora en 482 Euros, por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 29 de septiembre de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoradas las pruebas practicadas en la primera instancia como establece el art. 741 de la L.E.Cr., no se puede pretender sustituir los hechos que se declaran probados por la propia y parcial versión de los mismos, correctamente subsumidos en el art. 153 del Código Penal de 1995 que tipifica el delito de malos tratos habituales en el seno familiar.

Esta misma Sección y Ponente, en Sentencias nº 796/98, de 24 de diciembre y nº 650/99 de 25 de noviembre, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de diciembre de 1996 (A.P., 187/1997), que ha de entenderse por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, con cierta proximidad cronológica, tal y como acontece en el supuesto de autos, siendo doctrinal y jurisprudencialmente considerada como tal siempre que existan al menos agresiones cercanas. Existe perfecta correlación entre los hechos dados por probados y la pertinente y oportuna aplicación del precepto, cuya oportunidad se discute. Norma penal, la aludida, creada con...

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