SAP Las Palmas 52/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:936
Número de Recurso99/2006
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de abril de dos mil siete.

Vista en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000048/2006 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, con el número de las Diligencias Previas 1050/2006, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 99/2006, por un presunto DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, contra D. Jose Ramón, nacido en 1980, hijo de SHAKA y de MAFINE, natural de MALI, sin domicilio conocido en España, careciendo de NIE, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor y defendido por el Letrado D. Jose Ignacio Nestares Plozuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 28 de marzo de 2007 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones efectuadas oralmente en el acto del Juicio, elevando a definitivas las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en los arts. 318 bis 1 y 3 del Código Penal, del que consideró responsable al acusado, interesando se le impusiera la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES, COMISO DEL CAYUCO INTERVENIDO Y MOTOR, Y COSTAS.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido y la declaración de oficio de las costas causadas, subsidiariamente pena de cuatro años, y subsidiariamente la atenuación de la pena prevista en el apartado 6º del art. 318 bis.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que sobre las 08'30 horas del 17 de julio de 2006, arribó a la costa de Gran Canaria, y más concretamente a la Playa de Pozo Izquierdo, término municipal de Santa Lucía de Tirajana, procedente de Naudhibou (Mauritania), una embarcación de madera tipo patera de color blanco de unos veinte metros de largo por tres o cuatro de ancho, en la que viajaban veintiocho inmigrantes subsaharianos indocumentados con la finalidad de entrar en territorio español fuera de las vías ordinarias para evitar ser interceptados y expulsados, viaje que había durado entre siete u ocho días. Ha quedado asimismo acreditado que el acusado Jose Ramón, mayor de edad, nacido en Mali en 1980 e indocumentado, era uno de esos veintiocho inmigrantes, y si bien no ha quedado probado que tripulara la embarcación, sí que era el encargado, durante el viaje, de achicar el agua que se fuera acumulando en el interior de la misma a fin de evitar su hundimiento a cambio de no pagar nada a quiénes organizaron el viaje, personas de identidad desconocida.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa, en detención preventiva desde el 17 al 19 de julio de 2006, y en prisión provisional desde el 19 de julio de 2006 hasta la fecha de la presente resolución, 2 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis , y del CP, introducido en el mismo por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, siendo responsable de dicha infracción penal en concepto de cómplice conforme a los arts. 27 y 29 del citado texto legal, el acusado. No planteando dudas la ilegal entrada en territorio español de la embarcación descrita en los hechos probados, con un total de veintiocho inmigrantes irregulares entre los que se encontraba el acusado, en cuanto así lo pusieron de manifiesto en el acto del plenario los funcionarios del CNP, como tampoco, dada la propia irregularidad de este medio de transporte, la concurrencia del elemento objetivo de la inmigración clandestina en cuanto procedente de Mauritania, así declarado por los testigos en prueba anticipada, circunstancias todas ellas expresamente reconocidas por el propio acusado, la cuestión controvertida se centra en determinar si éste, de alguna forma, directa o indirecta, ha promovido, favorecido o facilitado dicha inmigración clandestina, que es lo mantenido por el Ministerio Público, o si por el contrario, tal y como afirma la defensa de aquél, no es más que una víctima de dicho tráfico ilícito, como un sujeto pasivo más junto a los otros veintisiete inmigrantes irregulares interceptados. Más concretamente sostiene el Fiscal que el acusado tripulaba la embarcación, lo que evidentemente de acreditarse determinaría la concurrencia del delito por el que se acusa. No obstante, entiende este Tribunal que no puede considerarse probada tal circunstancia por las razones que a continuación se dirán, lo que no excluye la participación de Jose Ramón en atención a lo por él mismo declarado en el acto del plenario.

Comenzando por la primera cuestión, cierto que formalmente debe admitirse como prueba las declaraciones testificales de cuatro de los inmigrantes que viajaban en la patera, en cuanto practicada como anticipada en fase de instrucción concurriendo todos los requisitos legales para ello, y reproducidas en el juicio oral mediante el visionado de la cinta en donde se grabaron aquéllas, siquiera la defensa ha puesto de manifiesto ningún tipo de irregularidad en su práctica que vicie su validez. Ahora bien, aprecia esta Sala en las manifestaciones de tales testigos ciertas lagunas y contradicciones que hacen que no puedan tomarse como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, lo primero que llama la atención es que los cuatro testigos hayan mantenido, sin fisuras, que el único tripulante de la embarcación fuese el acusado, lo que en principio resulta altamente discutible en cuanto no estamos hablando de una travesía de horas sino de varios...

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