SAP Cádiz, 24 de Enero de 2000

PonenteAntonio Marín Fernández
ECLIES:APCA:2000:230
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Segunda

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS:

Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Algeciras

APELACIÓN ROLLO NÚM. 117/99

P. ABREVIADO NÚM. 242/99

En la ciudad de Cádiz a veinticuatro de Enero de dos mil

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso interpuesto por la representación de Ismael. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Algeciras, dictó sentencia el día 15 de Julio de 1.999 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado Ismael, como responsable en concepto de autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, ya definido, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante cinco años, y pago de las costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación del anteriormente mencionado y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y Fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

UNICO.- No se aceptan los de la sentencia de instancia, que quedan sustituidos por los siguientes: Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, debía incorporarse el día 17 de febrero de 1997 en el acuartelamiento "Isla de Las Palomas" para cumplir el servicio militar; no consta que fuera citado para que se presentara en el citado centro militar por las autoridades responsables del Centro de Reclutamiento de Cádiz, pese a que a las mismas les constaba el domicilio del mismo en la CALLE000 nº NUM000 de Puerto Real. A raíz de ello se incoó el procedimiento por incumplimiento correspondiente en el curso del cual se intentó citar al referido Ismael personalmente para que se incorporara a filas el día 18 de agosto de 1997 a través del notificador del Ayuntamiento de Puerto Real, sin que conste que éste llegara a citar al acusado. Al mismo tiempo las autoridades militares acordaron la citación edictal del acusado, lo que efectivamente se llevó a cabo mediante la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Puerto Real y en el BOE del día 15/julio/97. Ismael no llegó a incorporarse al destino que se le había fijado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso deducido por la representación del acusado ha de ser estimado. Pese a lo sugerente de la tesis expuesta por el Sr. Juez de lo Penal en la sentencia recurrida, la propia mecánica de los principios que rigen el proceso penal llevan, no sin alguna duda -que justamente ha de beneficiar a la posición del acusado- a una decisión absolutoria.

Se basa el recurso en el hecho de no reunir el acusado las condiciones que para el sujeto activo requiere el tipo del art. 604 CP, esto es, que nunca fue citado reglamentariamente para el cumplimiento del Servicio Militar. Calificamos de sugerente la tesis de la resolución recurrida porque se intuye en la forma de proceder del acusado un fraude a sus obligaciones constitucionales que aquella trata de repeler.

Resalta la sentencia, y también hemos de hacerlo nosotros, que el domicilio de aquél siempre ha estado en la calle La Plaza. Allí ha recibido todo tipo de notificaciones, citaciones y emplazamientos tanto por parte del Juzgado Instructor, como del propio Juzgado de lo Penal; tan es así, que en su declaración ante el Juez de Instrucción designó, a los rigurosos efectos de los arts. 789.4 y 793.1 Lecrim, dicho domicilio a efectos de notificaciones. Sin embargo, se permite el acusado desviar la atención que merece su conducta hacia la existencia de otros domicilios -que, curiosamente, varían de la calle Azahara en el acto del juicio, a la calle Géminis al tiempo de formalizar su apelación- en los que nunca recibió citación alguna, y a la circunstancia de no haber recibido nunca citación personal, en sentido estricto, tal y como ordena la ley, de tal forma que no habiendo sido citado "reglamentariamente" en ninguna responsabilidad penal pudo incurrir.

Pues bien si pueden calificarse, cuando menos, de inciertas las manifestaciones acerca de su domicilio, las alegaciones relativas a la falta de "citación personal" parten de un defectuoso entendimiento del Reglamento de Reclutamiento ( Real Decreto 1107/93 de 9 de julio, en adelante "RR"). Como es obvio, la norma pretende originalmente que se entienda con el propio interesado la citación para su incorporación a filas ( art. 124.2, 129.3 y 130 RR ), como medio más idóneo para garantizar el conocimiento por parte del alistado de la decisión relativa a su inmediata incorporación y, por ende, de tutelar los intereses públicos y privados en aparente conflicto. Así figura también previsto en el art. 7 del Reglamento del Servicio Militar ( Real Decreto 1410/94 de 25 de...

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