SAP Madrid 826/2001, 26 de Octubre de 2001
Ponente | D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO |
ECLI | ES:APM:2001:14908 |
Número de Recurso | 319/2000 |
Número de Resolución | 826/2001 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª |
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGOD. JAVIER MARTINEZ LAZARODª. CARMEN ORLAND ESCAMEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION RP-319/00
PROCEDIMIENTO JUICIO ORAL 415/99
Juzgado de lo Penal n° 17 de Madrid
MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
(Presidente)
D. JAVIER MARTINEZ LAZARO
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al
margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 826/01
En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre del año dos mil uno.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), D. JAVIER MARTINEZ LAZARO y Dª. CARMEN ORLAND ESCAMEZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo del año 2000, en procedimiento Juicio Oral n° 415/99 por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Madrid. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y Bernardo representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Con fecha 17 de marzo del año 2000 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral n° 415/99 por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Madrid.
En dicha resolución su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Bernardo, a Clemente, a Luis Carlos y a Jesús, de los respectivos delitos CONTRA LA HACIENDA PUBLICA que a cada uno de ellos les venían siendo imputados. Declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento."
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Abogado del Estado.
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se estimó precisa la celebración de vista que se llevó a efecto el día 1 de octubre del año 2001, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
HECHOS PROBADOS
Se fijan como tales los siguientes.-
Bernardo era titular -entre los años de mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y dos- de un conjunto de empresas de las que formaban parte "DIRECCION000.", "DIRECCION001." y "DIRECCION002.".
Durante esos ejercicios fiscales, dejó de ingresar a la Hacienda Pública Estatal (dejando de presentar la correspondiente declaración o formulándola de modo que arrojase una cuota tributaria negativa), por cada una de las sociedades y ejercicios respectivos, y en concepto del Impuesto de Sociedades, una cantidad que sobrepasaba los quince millones de pesetas.
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento Quicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SS.TC. 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (S.C. 124/1983, de 21 de diciembre). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo, el órgano revisor, hacer nueva apreciación de la prueba, reconstruir un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el criterio jurídico mantenido por el Juez que dictó la resolución apelada.
Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación; y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
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