SAP Madrid 376/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2006:7697
Número de Recurso150/2006
Número de Resolución376/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIA ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN: RP 150/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 399/2005

JUZGADO. DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA Nº 376/06

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

DON MIGUEL HIDALGO ABIA

DOÑA ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a cinco de junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 150/06 contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 399/05 interpuesto por la Procuradora Doña Maria del Mar Gómez Rodríguez en representación de Don Gregorio y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid dictó sentencia, de fecha 6 de febrero de 2006, y cuya parte dispositiva, establece: "Debo Condenar y Condeno a Gregorio, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de preterintencionalidad, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas. En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a Simón en la cantidad de 60 € por cada uno de los 60 días que tardo en curar y en 5.000 € por las secuelas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, tanto por la Procuradora Doña Maria del Mar Gómez Rodríguez en representación de Gregorio como por el Ministerio Fiscal. Admitidos dichos recursos fue impugnado por la representación del acusado el recurso planteada por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Gregorio, se interpone recurso de apelación, cuestionando bajo la rubrica de error en la apreciación de la prueba, la intencionalidad del acusado, pues si bien reconoce que lanzó una piedra, manifiesta que en ningún momento quiso causar daño alguno al que hasta entonces era su amigo, exponiendo la Jurisprudencia que cree que se ha de aplicar, y ratificando que existe error en la apreciación de la prueba por entender que el Juez de Instancia ha llegado a la conclusión errónea de la existencia de dolo, y no existiendo tal, así debió apreciarse por el Juzgador de Instancia; solicitando la absolución o subsidiariamente que la condena sea por una falta de lesiones, ponderándose igualmente la cuantía de la indemnización, valorándose esta conforme a la capacidad económica del acusado.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la revocación de la Sentencia en cuanto a la aplicación analógica de preterintencionalidad puesto que dicha atenuante es inexistente en el Código Penal vigente y aplicable.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y partiendo del hecho cierto, probado y reconocido de que el acusado cogió una piedra y la lanzó contra Simón, impactándole en el ojo izquierdo y causándole lesiones, procede analizar la cuestión planteada en este recurso, por lo que sorprende que se discuta la concurrencia del dolo preciso para el delito de lesiones imputado para concluir que los hechos probados lo han sido en base a un error en la apreciación de la prueba, y se debe absolver al recurrente o subsidiariamente, solamente se le condenar por una falta de lesiones

La comisión del delito o falta de lesiones precisa la consecución de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima, daño que para su sanación puede necesitar tratamiento médico; y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar o menoscabar la salud física o mental del sujeto pasivo -el dolo de lesionar no se refiere al resultado sino que va referido a la acción-, elemento este que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello se ha aceptado y confirmado con la realización de la acción.

Por otro lado ese dolo o intención de, lesionar hay que deducirlo normalmente a través del correspondiente juicio de valor partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del daño. Pues bien en este supuesto la prueba practicada y el análisis de la misma, que no es errónea, como pretende la recurrente, pues esta acreditado que el lesionado y el recurrente, que pertenecían al mismo grupo musical, y que eran amigos hasta ese momento, empezaron, junto con el resto de amigos, a "hacer el crío" (según sus propias palabras), y bromeando se daban "collejas", empujones, etc.. hasta que el acusado cogió una piedra y la lanzó contra Iván, impactándole en el ojo.

La reciente Sentencia del tribunal Supremo, de fecha 20 de septiembre de 2005, resuelve la cuestión aquí planteada, en la siguiente forma:

"En primer lugar la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal EDL 1995/16398 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal EDL 1995/16398 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS. 316/99 de 5.3 EDJ 1999/1819, 1160/2000 de 30.6 EDJ 2000/15554, 1564/2001 EDL 2001/26564 de 2.5 EDJ 2001/26947, 2143/2001 de 14.11 EDJ 2001/46574, 876/2003 de 31.10 EDJ 2003/152564 ), en el sentido de que el Nuevo Código Penal EDL 1995/16398 no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

En segundo lugar, es aceptado, que no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado y que por tanto no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación. Ahora bien, ha de precisarse que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, es decir la calificación de "deformidad" que constituye una mera cuestión de "subsunción" ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase. Cuando, según el relato fáctico declarado probado, cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional elegida, art. 849.1 LECrim. EDC 1882/1 limitada, no a discutir aspecto o extremos de naturaleza fáctica, sino pronunciamientos de carácter jurídico, discutiéndose solo problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por la estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. EDC 1882/1, o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia- se lanza un fuerte puñetazo sobre el rostro de una persona, alcanzando la zona de la mandíbula, se es plenamente consciente del riesgo concreto de producir fracturas óseas. El riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlas, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual (SSTS. 437/2002 de 17.6 EDJ 2002/23911, 876/2003 de 31.10 EDJ 2003/152564 ).

El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 EDJ 1995/6174, 1531/2001 de 31.7 EDJ 2001/29166, 388/2004 EDL...

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