AAP Madrid 76/2004, 30 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:1203
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 7/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID

J.O Nº 104/03

SENTENCIA Nº 76/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 30 de Enero de 2004.

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Isidro y Diseño Latinoamericano S.L, por un delito contra la propiedad intelectual, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el Artículo 795 de la L.E.Crim, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de los acusados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, con fecha 20 de Octubre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Desde fecha no determinada y hasta los primeros meses del año 2000, los acusados Enrique y Francisco, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron relaciones laborales con el denunciante Isidro, para el desarrollo de la publicación OCIO LATINO; que se editaba en esta capital. En el desarrollo de las mismas, el querellante y los acusados convinieron una franquicia, mediante la cual estos explotarían la revista OCIO LATINO BARCELONA. De forma no determinada, los acusados tenían en su poder archivos informáticos de OCIO LATINO que contenían diseños de anuncios, fotografías y logotipos de empresas comerciales que en la misma se anunciaban.

En el mes de septiembre de 2000 Enrique y Francisco comenzaron a editar una nueva revista, bajo la denominación IMAGEN LATINA, en la que se publicaban anuncios con el mismo diseño que en OCIO LATINO; ignorándose si los mismos llegaron a los acusados a través de los clientes captados o si hicieron uso indebido de los diseños contenidos en soporte informático que tenían en su poder".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Enrique Y A Francisco, como autores de los delitos de propiedad industrial, que les venían siendo imputados, declarando de oficio las costas del proceso, si las hubiere.

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la impugnación del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de 19 de enero de 2004, se señaló para deliberación el día 29 de enero de 2004.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Isidro y de la entidad Diseño Latinoamericano S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de carácter absolutorio dictada por el Juzgado de lo Penal, en base a que los hechos que la sentencia declara como probados son contradictorios habiendo incurrido en ciertos errores, tales como fechas, relaciones comerciales, etc...solicitando en definitiva la revocación de la sentencia y que se condena los acusados e los términos de su escrito de calificación provisional elevado posteriormente a definitivo en el acto del juicio oral.

Pues bien, habiéndose alegado por los recurrentes un supuesto error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador, así como de una serie de datos y de hechos que para los apelantes les resultan contradictorios, el primer problema que se plantea es, hasta qué punto esa valoración que ha efectuado el Juzgador de instancia ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria, teniendo en cuenta la doctrina expresada en distintas sentencias dictadas recientemente por el Tribunal Constitucional al respecto.

La SAP de Madrid de 30 de diciembre del 2002, se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97; STC 102/94, entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002, "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores (SSTC 170/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 y 201/2002), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Y en la...

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