SAP Madrid 572/2007, 21 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Número de resolución572/2007
Fecha21 Mayo 2007

Apel. RP 137/07

Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid

Juicio Oral 458/05

SENTENCIA NÚMERO 572/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEPTIMA

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. Rosa Brobia Varona.

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En Madrid, a 21 de mayo de 2007.

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 458/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de delito de robo con fuerza siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelados la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez en representación de Eusebio y el Procurador SR. Periañez en representación de Victor Manuel y Ponente la Magistrada Suplente Dª Rosa Brobia Varona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

"Sobre las 20 horas del día 31 de enero de 2005, Eusebio, y Victor Manuel, mayores de edad, y sin antecedentes penales computables a esta causa, fueron detenidos cuando se encontraban en la Plaza de la Obra de Madrid, ofreciendo a los transeúntes ropa y objetos de niño que estaban en una caja de cartón y que se han tasado pericialmente en 541 euros.

Dicha caja procedía del maletero del vehículo D-....-DX cuyo propietario, Jesus Miguel había estacionado en la Avda. de Guadalajara de Madrid, maletero cuya cerradura había sido violentada por personas desconocidas, causando daños valorados en 60 euros.

SEGUNDO

No ha quedado probado que los acusados hubieran sustraído dicha caja de ropa y objetos del referido vehículo forzando la cerradura del maletero, sin que hubieran recuperado todos los objetos.

TERCERO

No ha quedado probado que los acusados conocieran la ilícita procedencia de los efectos referidos.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo ABSOLVER A Eusebio y a Victor Manuel de los delitos de robo con fuerza y de receptación de los que han sido acusados. Declarándose de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 14/05/07.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el Ministerio Fiscal que su calificación fue de robo y alternativamente por un delito de receptación. Entiende éste que ha quedado suficientemente acreditado que al menos eran autores del delito de receptación y a esta conclusión se llega apreciando la prueba documental y testifical, no pudiendo existir otra interpretación distinta conforme a la experiencia y a la recta razón.

SEGUNDO

En primer lugar se encuentra este Tribunal con el problema de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

Los problemas que con este tipo de impugnaciones se plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional, cuando de sentencias absolutorias penales se trate, y en las que se pretenda en apelación conseguir una sentencia condenatoria o una agravación de la anterior, basando su petición en un error en la apreciación de la prueba.

En este sentido, la sentencia de 30 de diciembre de 2002 de la Sección 15 de esta misma Audiencia Provincial, ya decía que "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

De forma que queda vedada la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a los principios de inmediación y de contradicción ante el Tribunal ad quem, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios, (S.T.C. 198/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

En la misma línea anterior, de manera más extensa, la sentencia de 20 de marzo de 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, hace un repaso de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación en base a una serie de razonamientos, que comparte íntegramente esta Sala, hasta llegar a igual conclusión.

Dice la referida sentencia que...

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