SAP Zaragoza 155/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
ECLIES:APZ:2006:2474
Número de Recurso80/2005
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución155/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00155/2006

SENTENCIA Nº 155/06

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.Santiago Pérez Legasa

MAGISTRADOS

D.Antonio Eloy López Millán

D.Francisco Javier Cantero Aríztegui

En la ciudad de Zaragoza, a cinco de Mayo de dos mil seis.

Vista por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público la presente causa, seguida por los trámites del P.A. nº 318/05, rollo 80 del año 2.005, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Zaragoza, por delito contra la salud pública, contra la acusada Esther, nacida en Zaragoza, el día 23 de Noviembre de l.983, con D.N.I nº NUM000, hija de José Luis y de María Luisa, domiciliada en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002, de profesión camarera, de estado soltera, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 11 de Marzo al 29 de Diciembre de 2.005, de la que estuvo privada igualmente, en calidad de detenida los días 9 y 10 de Marzo de 2.005, representada por la Procuradora Sra. Morellón Usón y defendida por el Letrado Sr. Melguizo Marcén; contra el acusado Jose Enrique, nacido en Zaragoza, el día 26 de Mayo de l.986, con D.N.I nº NUM003, hijo de Bienvenido y de Fuensanta, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM004, de profesión albañil, de estado soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 11 de Marzo al 12 de Mayo de 2.005, de la que estuvo privado igualmente, en calidad de detenido los días 9 y 10 de Marzo de 2.005, representado por la Procuradora Sra. Amador Guallar y defendido por el Letrado Sr. Trebolle Lafuente; contra la acusada Ana María, nacido en Zaragoza, el día 4 de Julio de l.985, con D.N.I nº NUM005, hija de Ismael y de Catalina Jacinta, domiciliada en Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM006 - NUM007, de profesión estudiante, de estado soltera, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada, en calidad de detenida, los días 9, 10 y 11 de Marzo de 2.005, representada por la Procuradora Sra. Magro Gay y defendida por el Letrado Sr. Notivoli Escalonilla; contra el acusado Jon, nacido en Zaragoza, el día 1 de Julio de l.983, con D.N.I nº NUM008, hijo de José Antonio y de María Pascuala, domiciliado en Zaragoza, PASEO000 nº NUM009 - NUM004, de profesión palista, de estado soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en prisión provisional por esta causa desde el 11 de Marzo al 25 de Mayo de 2.005, de la que estuvo privado, en calidad de detenido los días 9 y 10 de Marzo de 2.005, representado por el Procurador Sr. San Pío Sierra y defendido por la Letrada Sra. Mayor Tejero; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado policial se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 1 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra los referidos acusados, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados y tras presentar el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 2 de Mayo de 2.005, practicándose las pruebas admitidas con el resultado obrante en autos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daños a la salud, del artículo 368 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera a cada uno de ellos, la pena, respectivamente, de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5.000 euros pago de costas, y que se decretara el comiso de la droga, dinero, y efectos ocupados.

QUINTO

La defensa de la acusada Sra. Esther calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daños a la salud, del artículo 368 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autora a la misma, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el 20.1 y 2 de igual cuerpo legal y pidió se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria. Alternativamente entendía que concurría la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.2 y 6 en relación con el 20.2 del Código Penal y pidió se le impusiera la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria.

La defensa de la Sra. Ana María solicitó la absolución; y, alternativamente, estimó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daños a la salud, del artículo 368 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de cómplice a la misma, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el 21.2 y 20.2ª de igual cuerpo legal y pidió se le impusiera la pena de un año de prisión, y multa de mil euros.

La defensa del Sr. Jose Enrique solicitó la absolución; y, alternativamente, estimó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daños a la salud, del artículo 368 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de cómplice al mismo, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el 21.2 y 20.2ª de igual cuerpo legal, y pidió se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de mil euros.

La defensa del Sr. Jon solicitó la absolución; y, alternativamente, estimó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daños a la salud, del artículo 368 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de cómplice al mismo, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el 21.2 y 20.2ª de igual cuerpo legal, y pidió se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de mil euros.

PRIMERO

Con motivo de indagaciones policiales tendentes a la represión del narcotráfico, funcionarios del la Brigada de Estupefacientes de la Jefatura de Policía de Zaragoza, determinaron que una individua conocida como " Tigresa ", y que utilizaba un ciclomotor con matrícula Y.... YMS, se dedicaba a vender cocaína y anfetaminas a individuos que, posteriormente, las revendían a otros.

Tras las oportunas pesquisas, pudieron identificarla como Esther, mayor de edad, sin antecedentes penales, por lo que solicitaron el oportuno mandamiento del Juzgado de Instrucción de Zaragoza en funciones de guardia, con el fin de intervenir su teléfono, y poder determinar la procedencia de las drogas, así como las personas a las que suministraba para su ulterior reventa.

SEGUNDO

Consecuencia de ello, precisaron que contactaba con diversas personas, una cuya identidad no se ha precisado, pero que respondía al nombre de Yolí y que le encargaba pastillas, y otra, inicialmente identificada erróneamente debido a que se denominaban entre sí como "primos", pero que, posteriormente, se pudo averiguar que era Jose Enrique, y que siempre utilizaba el teléfono móvil nº NUM010, mayor de edad, sin antecedentes penales, al que proveía de pastillas para su ulterior venta.

Igualmente se determinó que Jon, mayor de edad, sin antecedentes penales era...

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