SAP Madrid 22/2001, 31 de Enero de 2001

PonenteD. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2001:1304
Número de Recurso300/2000
Número de Resolución22/2001
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. RAFAEL MOZO MUELASD. MARIA LUISA SILVA CASTAÑO

ROLLO RP 300/00

JUZGADO DE LO PENAL N° 26 DE MADRID

JUICIO ORAL N° 193/00

SENTENCIA N° 22/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dª. MARIA LUIS SILVA CASTAÑO

En Madrid, a 31 de Enero de 2001

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral n° 193/00, procedente del Juzgado de lo Penal n° 26 de esta Capital, seguido por delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia, contra el inculpado, Jose Francisco, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de Julio de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 5 de Abril de 1.997, sobre las 2.30 horas aproximadamente, se encontraban las patrullas de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, compuestas por los agentes con carnet profesional n° NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 realizando controles de alcoholemia en la Glorieta de Rubén Darío de esta Villa de Madrid.

Cuando se encontraban desempeñando su cometido, a tales patrullas se acercó un individuo indicándoles que en una calle próxima, probablemente en la C/ Fortuny, había un vehículo cuyo conductor no debía encontrarse en condiciones óptimas para conducir porque golpeaba de forma constante a los vehículos que se encontraban estacionados delante y detrás.

Al lugar indicado se dirigieron los miembros de la patrulla observando cómo se encontraba estacionado el Seat Toledo con matrícula PE-....-G y con el motor en marcha.

En tales condiciones requirieron a quien se encontraba al volante, Jose Francisco, para que saliera del coche y, al encontrarle determinados síntomas de embriaguez, le requirieron para someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia, a la que Jose Francisco se negó.".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Francisco de los delitos contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de desobediencia por los que venía siendo acusado, debiéndose declarar de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, como apelante, y como apelado el referido Jose Francisco, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso, las siguientes alegaciones: 1) Error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de preceptos legales y constitucionales.

Dado traslado del recurso a la parte contraria solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de 30 de Noviembre de 2000, se señaló para deliberación el día 30 de Enero de 2001.

Se ACEPTAN los que, como tales, se recogen en la Sentencia apelada, a los que se añade, además:

El acusado circuló en el vehículo, encontrándose bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica que mermaba sus facultades psico-físicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Quiere comenzar esta Sala la presente sentencia haciendo una cita de la más reciente jurisprudencia constitucional sobre el derecho de defensa, en relación con el objeto del proceso, a cuyo fin vamos a reproducir el segundo fundamento jurídico de la reciente sentencia 302/2000, de 11 de Diciembre de la Sala Primera, que dice:

"Es doctrina reiterada de este Tribunal, en primer término, que el derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio implican que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria [SSTC 12/1981, de 10 de Abril, FJ 4; 95/1995, de 19 de Junio, FJ 3 a)]; en segundo término, que en el ámbito del principio acusatorio se encuentra la garantía conforme a la cual "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le acusaba y de la que, por lo tanto, podía defenderse", de manera que por "cosa" en este contexto ha de entenderse tanto un concreto devenir de acontecimientos, un factum, cuanto "la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos", ya que el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica" (por todas STC 12/1981, FJ 4, 225/1997, de 15 de Diciembre, FJ 3). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa (entre otras SSTC 12/1981, de 10 de Abril, FJ 4; 141/1986, de 12 de Noviembre, FJ 1; 11/1992, de 27 de Enero, FJ 4; 36/1996, de 11 de Marzo, FJ 4). Es decir, que el debate procesal vincula al juzgador de forma que no puede excederse de los términos en que la acusación ha sido formulada ni puede "apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" (STC 205/1989, de 11 de Diciembre, FJ 2; 95/1995, de 19 de Junio, FJ 2).

Sin embargo, esta vinculación no implica la absoluta imposibilidad del juzgador de apartarse de la acusación formulada, pues "no existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos" y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 104/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" (STC 10/1988, FJ 2)." [STC 225/1997, de 15 de Diciembre, FJ 3]. En definitiva, y según nuestra doctrina, es posible el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones de la acusación siempre que concluyan dos condiciones: la identidad del hecho punible objeto de acusación y Fallo, en el sentido de que el mismo hecho descrito en la acusación, debatido en juicio, y declarado probado constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación; y la homogeneidad de los delitos, es decir, que tengan la misma naturaleza y que el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo (SSTC 12/1981, de 10 de Abril, FJ 5; 134/1986, de 29 de Octubre, FJ 2, 225/1997,...

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