AAP Madrid 377/2003, 10 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9690
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución377/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 115/2003.

JUICIO ORAL Nº 414/2002.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 10 de Septiembre de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 22 de Enero de 2003 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 22 de Enero de 2003, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Sobre las 3 horas del día 25 de Marzo de 2002, Rodolfo con DNI NUM000 y sin antecedentes penales (folio 21), habiendo ingerido bebidas alcohólicas, condujo el vehículo matrícula F-....-FH , llevando como acompañante a Alonso , por la autovía M-607 (Madrid-Navacerrada), sentido Madrid, haciéndolo bajo la influencia de aquéllas, con sus facultades mermadas, de suerte tal que al llegar al Km 28,800, en tramo curvo y circulando por elcarril izquierdo, se salió de la vía por su margen derecho llegando a chocar con la barrera metálica de protección, resultando con daños el dicho vehículo F-....-FH así como las instalaciones de la vía. Constituidos en el lugar los guardias civiles NUM001 y NUM002 , al apreciar en Rodolfo síntomas compatibles con la ingesta de bebidas alcohólicas recabaron la presencia en el lugar de un equipo de atestados y realizada que le fue la prueba de alcoholemia por a través del etilómetro 7110, ARJK-0054, arrojó un resultado en primera y segunda pruebas, en mg de alcohol por litro de aire espirado de 0,86 y 0,71 mg/l, respectivamente" y siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Rodolfo con DNI número NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (Art. 53 del Código Penal), y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Lo anterior con condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en representación de D. Rodolfo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las

actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 1 de Abril de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de

fecha 3 de Abril se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 8 de Septiembre de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en

cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO

Se señala por la parte recurrente que la prueba de alcoholemia no ha sido ratificada por los agentes que la realizaron, pues al juicio compareció uno de los agentes de la Guardia Civil que primero llegó al lugar de los hechos y que avisó al equipo de atestados para realizar la prueba de alcoholemia, pero este testigo no la realizó y no se ha citado al juicio a los componentes de dicho equipo de atestados. Tal alegación debe prosperar pues si bien es cierto que el testigo referido estuvo presente en la práctica de la prueba (lo que podría valer como ratificación), resulta igualmente cierto que no la realizó y que los agentes que la practicaron no la han ratificado en el juicio.

Pero ello no supone que por el Juez a quo se haya incurrido en un...

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