SAP Madrid 70/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2006:9599
Número de Recurso47/2005
Número de Resolución70/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

CARMEN LAMELA DIAZ ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA

ROLLO Nº 47/05 PO

Sumario Nº 9 de 2.005

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 49 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 70/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA CECILIA

En Madrid a tres de julio de dos mil seis.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, número 9 de 2.005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Juan Ignacio, nacido el día 08.07.78, de 27 años de edad, hijo de César y de Juana, natural de Santo Domingo, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el día 16.03.05, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno y defendido por la Letrada Dª Mª del Carmen Márquez Santos.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369 del Código Penal de sustancia que ocasiona un grave perjuicio a la salud, reputando responsable del mismo, en concepto de autor penal al procesado Juan Ignacio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de doce años de prisión, multa de seiscientos mil euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas y comiso de la sustancia y billetes de avión intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

Se declara probado que sobre las once quince horas del día dieciséis de marzo de dos mil cinco, Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia número IB-6612 procedente de santo Domingo en tránsito hacia Roma portando como equipaje una maleta que tenía instalado en su estructura un contorno rígido impregnado de cocaína, siendo extraídos del mismo 6.222 grs. de cocaína con una riqueza media del 43'8, que suponen un total de 2.725'236 gramos de cocaína pura.

Igualmente, le fueron intervenidos en el momento de su detención unos billetes de avión.

El valor de la totalidad de la droga en el mercado ilícito habría alcanzado el valor de 118.411'5 euros vendida al por mayor, 309.185'74 vendida al por menor y 443.557'95 euros vendida en dosis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 y 369.6º del Código Penal.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

El acusado era portador, y por consiguiente, poseedor de un total 2.725'236 gramos de cocaína pura. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

Tal circunstancia ha sido reconocida por el acusado quien en su primera declaración ante el instructor, en la declaración indagatoria y en el acto del Juicio Oral ha reconocido ser conocedor de la sustancia que llevaba en una de sus maletas, sustancia que tenía que transportar hasta Roma y entregar a una persona y a cambio iba a recibir seis mil euros. En todo caso, es evidente que, dado el peso y disposición de la sustancia, el acusado debió darse cuenta de la existencia de la droga en la maleta, no solo por su disposición en el interior de la misma, sino también porque necesariamente debía pesar seis kilos doscientos gramos más de lo normal.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia obrante a los folios 34 y siguientes de las actuaciones, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 nº 5 del...

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