SAP Madrid 794/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2007:10045
Número de Recurso12/2007
Número de Resolución794/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

ROLLO nº 12-2007 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

Sumario nº 19/2006

Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid.

SENTENCIA

nº 794 / 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Iltmos. Sres.:

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a 17 de julio de 2007.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Rollo de Sala nº 12/07 (Procedimiento Ordinario) Sumario nº 19/2006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:

El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por doña María Luisa ;

La acusada doña Diana, de nacionalidad española, nacida en Valencia, el día 28 de junio de 1984, hija de Vicente y de María Jesús, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 puerta NUM002, Sagunto (Valencia), con D.N.I nº NUM003, sin antecedentes penales, representada por el Procurador don Antonio Orteu Del Real, y defendida por el Letrado don Alberto Martín Bahón.

El acusado don Marco Antonio, de nacionalidad española, nacido en Sagunto (Valencia), el día 26 de marzo de 1978, hijo de Luis Ramón y de Josefa, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 puerta NUM002, Sagunto (Valencia), con D.N.I. nº NUM004, sin antecedentes penales, representado por el Procurador don Rafael Sánchez Izquierdo Nieto y defendido por la letrada doña Rosario Belmonte Blánquez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo agravado del artículo 369.6º del Código Penal por configurar una cantidad de notoria importancia, delito del que considera responsables a los dos procesados doña Diana y don Marco Antonio conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de los dos procesados la pena de prisión durante once años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 800.000 euros y pago de las costas de forma proporcional, solicitando igualmente el comiso de la droga aprehendida a la que deberá darse el destino legal establecido en el artículo 374 del Código Penal.

Segundo

La defensa de doña Diana en trámite de conclusiones definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando su libre absolución, considerando que también concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa del artículo 20. 1º del Código Penal junto con el número 2º del mismo artículo 20 del Código Penal y, alternativamente, la circunstancia atenuante del artículo 21. 2º y atenuante del artículo 21,1 en relación con el artículo 21 del Código Penal, en cuyo caso solicita que en aplicación del artículo 66. 2º ó 68 del Código Penal se le imponga la pena de dos años y tres meses de prisión o bien la pena de cuatro años y seis meses de prisión y, en todo caso, de no ser atendidas las circunstancias atenuantes ni eximente se imponga la pena de nueve años de prisión.

Tercero La defensa del acusado don Marco Antonio en trámite de conclusiones definitivas mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal solicitando su libre absolución.

Cuarto

En último lugar se concedió la palabra a los acusados doña Diana y don Marco Antonio.

Primero

El día 22 de octubre de 2006, sobre las 14:55 horas, doña Diana llegó al aeropuerto de Madrid Barajas procedente de Méjico en el vuelo de compañía aérea IBERIA nº NUM005, en tránsito hacia Valencia, habiendo facturado en su origen en Méjico dos maletas tipo troley de las marcas Bye Bye Exprés y Benetton, con etiquetas de facturación IATA números NUM006 y NUM007, a nombre de Diana.

Detectado por funcionarios de la Guardia Civil a través de Rayos X y por intervención de una unidad canina, que ambas maletas podían contener sustancias estupefacientes, fueron separadas las dos maletas que estaban inicialmente facturadas con destino a Valencia al objeto de que fueran abiertas por su propietario, siendo localizada en el aeropuerto de Barajas doña Diana, que estaba acompañada de don Marco Antonio, manifestando doña Diana, a requerimiento de los funcionarios de la Guardia Civil, que las dos maletas eran de su propiedad y, tras solicitarle su apertura, doña Diana las abrió utilizando las llaves que se encontraban en su poder e introduciendo ella personalmente los códigos de seguridad.

Abiertas las maletas se detectó en el interior de las mismas, en cada una de ellas, que había tres paquetes que contenían una sustancia blanquecina que posteriormente fue analizada e identificada como cocaína.

En total se encontraron en las dos maletas, tres paquetes en cada una de las maletas, un total de seis paquetes que contenían un total de 6.522, 5 gramos de cocaína con una pureza del 69,9%.

Dicha sustancia se considera acreditado que estaba preordenada a su venta a terceras personas y hubiera tenido el valor en venta al por mayor de 210.167,90 euros.

Segundo

No se ha acreditado de forma indubitada que don Marco Antonio tuviera conocimiento que las maletas facturadas por su acompañante en el viaje, doña Diana, portara sustancia estupefaciente.

Tercero

La acusada doña Diana se encuentra privada de libertad por esta causa desde el día 22 de octubre de 2006 continuando hasta la fecha en la misma situación.

Don Marco Antonio ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 22 de octubre de 2006 hasta el día 13 de julio de 2007 fecha en que se decretó su libertad provisional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.6º del Código Penal, por tráfico de drogas.

  1. - El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

  2. - Los hechos están suficientemente acreditados tal como se han declarado probados conforme a la siguiente valoración del conjunto de la prueba apreciada en conciencia por este tribunal tal como dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

    Consta la ocupación de seis paquetes dentro de las maletas propiedad de la acusada doña Diana y que había facturado desde el aeropuerto de origen, Méjico.

    Así ha quedado acreditado que a la vista del testimonio de los funcionarios de la Guardia Civil que declararon en el acto de juicio oral e incluso por propio reconocimiento de la acusada que manifiesta que abrió las maletas en el aeropuerto de Barajas en presencia de la Guardia Civil y que en el interior de sus maletas se encontraron los seis paquetes conteniendo la sustancia que posteriormente fue analizada e identificada como cocaína.

    a)Consta el resultado del análisis de la sustancia con el informe pericial emitido por el Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento, ratificado en el acto de plenario, informe en el que se concluye que en seis paquetes o planchas se contenían un total de 6.522,5 5 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza del 69,9%.

  3. - La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE, conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el artículo 96 nº 1 de la Constitución.

  4. - La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el artículo 369 nº 3 del Código Penal.

    La importancia cuántica de la sustancia viene determinada, no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza y, en el presente caso, la cuantía poseída alcanza una...

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