SAP Madrid 1101/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteMANUELA CARMENA CASTRILLO
ECLIES:APM:2007:15034
Número de Recurso27/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1101/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 27/06 PA

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO 4487/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 MADRID

MAGISTRADOS:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. Rosa Brobia Varona

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 1101/07

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública contra Rocío, nacida en Cali Valle (Colombia), el día 6 de octubre de 1959 (hoy 48 años), hija de Jesús y de Virgilia, con domicilio en la localidad madrileña de Collado Villalba c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ó C/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 y con pasaporte de Colombia nº CC NUM004 y contra Sebastián, nacido en la Vega (Colombia) el día 7 de mayo de 1961 (hoy 46 años), hijo de Evaristo y de Josefina, con domicilio en la localidad de Collado Villalba, c/ DIRECCION002 NUM005 - NUM006. ó c/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 y con pasaporte colombiano nº NUM007, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Maldonado Félix. Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Manuela Carmena Castrillo, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal y reputando como responsables del mismo a los acusados, Rocío y Sebastián, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 45.000 euros para cada acusado.

SEGUNDO

La representación de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

PRIMERO

El día 6 de julio de 2004 llegó al aeropuerto de Barajas en Madrid un paquete a nombre de Pedro Francisco para entregar en el domicilio de la DIRECCION001 Núm. NUM002 - NUM003 de de la localidad de Collado Villalba que contenía cocaína.

Interceptado en el Aeropuerto de Barajas se solicitó autorización judicial para su entrega controlada la que se hizo el día 12 de julio.

SEGUNDO

Los agentes de policía disfrazados de mensajeros de la empresa de paquetería a través de la cual se había remitido el paquete acudieron al domicilio que figuraba en el paquete, donde Rocío les enseñó la fotocopia de la cédula de identificación de Pedro Francisco, aceptó el paquete y firmó su recepción.

TERCERO

Desde el mismo momento que Rocío fue detenida manifestó que la persona que le había pedido que aceptará dicha paquete era un tal Sebastián.

Sebastián al conocer a través de la hermana de Rocío que ésta había sido detenido se presentó voluntariamente ante la Guardia Civil de Collado Villalba inicialmente y después ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Collado Villalba el día 19 de julio de 2004.

CUARTO

Sebastián conocía que desde Colombia una persona remitiría un paquete conteniendo cocaína por lo que aceptó para facilitar el envío dar la dirección de su conocida Rocío a aquí en no le informó del contenido ilícito del paquete.

QUINTO

El paquete contenía 248,8 gramos de cocaína con una pureza de 72,1 % y de haberse introducido en el mercado ilícito a donde se destinaba hubiera alcanzado un valor de 20.351,71 euros.

SEXTO

Sebastián no tiene antecedentes penales y es residente en España donde ha trabajado desde su llegada fundamentalmente en la construcción

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados lo han sido por las siguientes pruebas:

  1. En primer lugar por la propia droga intervenida cuyo análisis y constancia aparece en los folios 167 y 168 de este procedimiento abreviado, cuya cantidad y pureza fue aceptada por los propios acusados ya que tanto el letrado de su defensa como el Ministerio Fiscal renunciaron, en el acto del Juicio Oral a la prueba pericial toxicológica.

    Asimismo el valor de la droga en el mercado ilícito quedó acreditado por la certificación presentada por la Policía Judicial que figura incorporada en el folio 189 del Procedimiento.

  2. En segundo lugar por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil números NUM008 y NUM009 quienes declararon como testigos en el acto del Juicio Oral.

    Ambos agentes sólo recordaban respecto al paquete con cocaína del que trata este juicio, los datos que se derivan del atestado de la Guardia Civil del Aeropuerto de Barajas de su propia actuación pues el primero de ellos el agente de la guardia civil NUM008 quien fue el que intentó la entrega del paquete por la mañana habló de que se encontraban en aquella casa en aquel momento dos niños lo que no ha resultado acreditado. El segundo de los agentes el NUM009 quien fue el que efectivamente acudió por la tarde y entregó el paquete a Rocío no recordaba tampoco datos muy trascendentes, en nuestro criterio, como el comportamiento de la misma antes y después de la recepción del paquete. No recordaba tampoco la presencia de la niña la que sin embargo es evidente puesto que no solamente consta en el atestado que la niña fue conducida a las dependencias de la Guardia Civil de Collado Villalba sino que allí acudió su tía Natalia (también testigo en este procedimiento) a recogerla.

  3. En tercer lugar ha sido determinante, en nuestra opinión, la declaración de la testigo Natalia. La misma efectivamente hermana de la acusada, Rocío, aceptó declarar a pesar de que se le advirtió de que no tenía la obligación de hacerlo y prometió o juró decir la verdad.

    Natalia nos explicó como cuando pudo hablar con su hermana conoció por ella que quien le había pedido el favor de que recogiera ese paquete había sido un conocido de ambas Sebastián, por lo que una vez que le localizó le notificó ella misma a Sebastián que en Rocío estaba detenida. Al conocer esto el propio Sebastián le confirmó que efectivamente era cierto que había sido el quien le había pedido el favor a su hermana de aceptar el paquete sin que ésta supiera realmente de lo que se trataba.

    Asimismo Natalia nos explicó como colaboró con los agentes de la Guardia Civil aportando a estos los datos que le había facilitado Sebastián y comunicando directamente con las personas que desde Bogotá habían hablado con aquel en relación a la planificación del envío a España del paquete en cuestión.

  4. En cuarto lugar los hechos que declaramos probados se han basado también en las propias declaraciones de los acusados. Aunque los mismos no nos dijeron toda la verdad, sin embargo reconocieron, la existencia del paquete y en concreto Rocío como había aceptado el paquete en su domicilio entregando la cédula de identidad a nombre de Pedro Francisco, que le había facilitado Sebastián, todo ello sin que supiera que el paquete en cuestión contenía cocaína.

    Además Sebastián, aunque de forma confusa y queriendo ocultar, de manera pueril las relaciones que mantenía con las personas que desde Bogotá habían remitido el paquete, aceptó que fue el quien le pidió a Rocío que le hicieron favor de recoger el paquete insistiendo en que efectivamente el mismo nunca le dijo a ella lo que contenía el mismo.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública -tráfico de drogas- previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de una actividad consistente, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas y tendentes al ilícito consumo, por lo que sanciona la tenencia y posesión de la droga con la misma finalidad del comercio del ilícito consumo. Se trata, en definitiva de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que podrá dañar a la salud colectiva y pública, y que por eso mismo, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque no se llegue a producir la realidad del daño ni se...

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