SAP Madrid 211/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2005:12319
Número de Recurso28/2004
Número de Resolución211/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

MARIA TERESA CHACON ALONSOSUSANA TRUJILLANO SANCHEZEMILIA MARTA SANCHEZ ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : Nº 28/04

PROCEDIMIENTO : SUMARIO Nº 5/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID

ILTMOS. MAGISTRADOS:

Dª MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Dª SUSANA TRUJILLANO SÁNCHEZ

Dª MARTA SÁNCHEZ ALONSO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia , ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente:

SENTENCIA Nº 211/05

En Madrid, a Veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, contra Luis Manuel, nacido en Buenos Aires, el día 3 de marzo de 1973, hijo de Héctor y de Perla Inés, con D.N.I. nº NUM000; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado Luis Manuel, representado por la Procuradora Dña. Cristina Velasco Echávarri.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA CHACÓN ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salúd Pública, en relación con sustancias que causan grave daño, y en notoria importancia de los arts. 368 y 369.6º del C. Penal y reputando como responsable del mismo al procesado Luis Manuel, solicitó la imposición de la pena de 11 años de prisión con inhabilitación absoluta por este tiempo y multa de 300.000 euros, costas y comiso de la sustancia, dinero y billetes de avión intervenidos.

SEGUNDO

Por la acusación particular, en su escrito de conclusiones, solicita la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

PRIMERO

Sobre las 15,15 horas del día 17 de febrero de 2004, el procesado Luis Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas, en vuelo NUM001 procedente de Sao Paulo ( Brasil) llevando adosada a su cuerpo una faja elástica en la que ocultaba tres bolsas de plástico que contenían 2.030,5 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 68,9% destinada a su venta ilícita en nuestro país.

La sustancia intervenida tiene un valor de venta de 175.419 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en concreto cocaína, previsto y penado en el artículo 368 y 369.6 del Código Penal.

Ha quedado acreditado el transporte internacional de cocaína destinado a ser introducido subrepticiamente en el territorio español para su posterior comercialización clandestina.

Concurren en los hechos todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1.961 (ratificada por España el 3 de Enero y publicado en el Boletín Oficial de Estado el 23 de Abril de 1.966) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de Febrero de 1971. A las Listas I,II y IV de la Convención reenvía la doctrina jurisprudencial en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1.5 del Código Civil.

En el caso enjuiciado se trata de cocaína. El análisis pericial farmacológico (folios 41 y 42) cuyo resultado fue asumido, sin reserva ni protesta, por todas las partes procesales, determinó la naturaleza, pureza y peso de la sustancia que portaba el acusado, tratándose de 2030,5 gramos peso neto de cocaína con una riqueza media del 68' 9%.

A tenor de la normativa internacional, la cocaína se encuentra inserta en las Listas I y IV anejas a la Convención, y tiene el concepto de sustancia estupefaciente.

Por otra parte, a partir de la diferencia establecida por la Ley 8/1983, de 25 de Junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, mantenida en la redacción del 368 del vigente, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, la cocaína constituye droga gravemente nociva para la salud, por sus efectos generales en el sistema nervioso central el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos, derivado de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte..Como tal está incusa en las listas I y IV de la convención única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1966,convención enmendada por el protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, ratificada por España el 4 de Enero de 1977.Finalmente fue plasmada por la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 1 N-5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el articulo 96 nº-1 de la Constitución. Habiéndola considerado de esta forma reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras sentencias 29.1.y 2.2.1.998; 15.6.1999 y 24.7.2000.

El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con éste último fin. Nos encontramos pues, con un delito de peligro o de riesgo abstracto por atacar a la salud colectiva y publica, que se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se realice acto concreto de consumo ilícito.

En el presente caso, se trata de un transporte internacional de cocaína, que se pretendía introducir ocultamente en territorio español para su ulterior comercialización; como cabe inferir de su peso y pureza y de la propia declaración del procesado. La jurisprudencia ha comprendido dentro del tipo objetivo del delito el transporte y así Sentencias del Tribunal Supremo 30.9.1997, 3.12.2001 y 25.3.2002, entre otras.

Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo.

El conocimiento de que la sustancia objeto de delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido, es interpretado con amplitud por ser público y de general conocimiento la ilicitud de éste comercio (STS 20.1.1997).

El articulo 368 del vigente Código Penal dispone que ..." los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan , favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto de delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos...".

A continuación, su artículo 369 establece que se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando «... 6º. Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. ...».

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sesión...

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