SAP Madrid 1222/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2004:16002
Número de Recurso409/2004
Número de Resolución1222/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGOMANUELA CARMENA CASTRILLORAMIRO JOSE VENTURA FACI

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 409-2004 RP

Juicio Oral nº 210/04

Juzgado de lo Penal nº 1 Alcalá de Henares

SENTENCIA

Nº 1222/ 2004

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Fernández Entralgo

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a quince de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 409/04 contra la Sentencia de fecha dos de julio de dos mil cuatro, aclarada por auto de quince de julio de dos mil cuatro dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 210/04, interpuesto por la representaciones procesales de Donato, Felipe, Gaspar, Hugo y Jorge, así como por el Ministerio Fiscal, habiéndose adherido a la apelación efectuada por la representación procesal de Felipe, el representante procesal de Jorge, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, Donato y Gaspar, todos ellos en cuanto a apelaciones de parte contraria.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha dos de julio de dos mil cuatro, aclarada por auto de quince de julio de dos mil cuatro que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Hugo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de fechas 10-12-1997, 27-7-1998 y 14-5-1998, todas por delitos contra la salud pública, con fecha de cumplimiento de la pena para las tres sentencias el día 11 de julio de 2001.

Gaspar, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 19-7-99 por delito contra la salud pública, habiendo cumplido la pena impuesta el 25 de marzo de 2002.

Donato, mayor de edad, sin antecedentes penales.

Jorge, mayor de edad, sin antecedentes penales.

Felipe, mayor de edad, sin antecedentes penales junio y julio de 2003 los acusados Hugo, Gaspar y Donato se han dedicado al tráfico ilícito de hachís. Los acusados Hugo y Gaspar se ponen en contacto con los posibles compradores, fijan el precio y hacen las gestiones para la entrega de la droga. El acusado Donato es titular del bar Cherokke situado en la urbanización El Practicante de la localidad de Camarma de Esteruelas almacenando en la nave adjunta al local la droga que se guarda en grandes cuando vienen a recoger una determinada cantidad de droga.

El día 29 de julio de 2003 el acusado Gaspar se dirige a bordo del BMW matrícula G-....-IG hasta el bar Cherokke donde le está esperando el acusado Donato que le abre la puerta, entrando el vehículo y colocándolo de tal forma que el maletero se quede frente a la puerta de acceso a la nave contigua al bar, cargando una caja y saliendo, a continuación, después de despedirse de Donato. De allí se dirigieron al aparcamiento del Centro Comercial El Corte Inglés de Alcalá de Henares donde estacionaron y realizaron diversas llamadas telefónicas desde sus teléfonos móviles. A los pocos minutos llegan los acusados Jorge y Felipe en el Fíat Punto matrícula .... YWC estacionado contiguo al BMW, los ocupantes de ambos vehículos bajan después de saludarse, Gaspar abre el maletero del BMW, saca la caja y la introduce en el maletero del Fíat Punto. Este último vehículo se dirige directamente a la ciudad de Madrid donde a la altura del número 257 del Paseo de Castellana es interceptado por agentes de la Guardia Civil que ocupan la caja con un contenido de 41.040,9 grs. de Hachís.

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcalá de Henares dictó el día 30 de julio de 2003 auto por el que se acordaba la entrada y registro del bar Cherokke, diligencia que se realizó ese mismo día interviniéndose 36 cajas similares a la ya ocupada, arrojando un peso total de 1284,72 grs. de hachís.

El valor de la droga no ha sido tasado pero se considera a efectos de determinación provisional de la pena de multa superior a 1522,25 euros el kilogramo de hachís.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hugo, Gaspar, concurriendo la agravante de reincidencia, a Donato, Felipe y Jorge como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas:

Hugo y Gaspar la pena de tres años de prisión y multa de 4 millones de euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Donato la pena de 2 años de prisión y multa de 2 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Felipe y Jorge la pena de 2 años de prisión y multa de 120.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Con abono proporcional de las costas procesales."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Donato, Felipe, Gaspar y Hugo, se formalizaron los recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de don Donato:

  1. - El recurrente en primer lugar pone de relieve una secuencias de errores que entiende que se producen en la redacción de la sentencia recurrida evidenciando la falta de algunas palabras que dificultan la comprensión del relato de hechos probados, sin que la redacción de dicho relato se delimite la conducta del recurrente don Donato en el delito contra la salud pública objeto del presente procedimiento, siendo confusa la parte del relato que refiere a la actuación de Donato abriendo la puerta de la finca y, si posteriormente se despide de Gaspar, no acaba de entenderse por qué posteriormente, cuando describe la actuación de Gaspar, utiliza la forma la redacción del suceso en plural.

    1.1.- Entendemos que las posibles imprecisiones, errores o incongruencias, no sabemos si sólo gramaticales, que se denuncian por el recurrente y que, al parecer, se desprenden del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, podría dar lugar, en su caso, a la posible nulidad de la sentencia recurrida al objeto de que la misma Magistrada del Juzgado de lo Penal dictara nueva sentencia de forma comprensiva para el recurrente, pero para poder decretar la nulidad de cualquier acto jurisdiccional es preciso que lo reclamen las partes, ya que no es posible acordar de oficio, en trámite de recurso, la nulidad de las actuaciones si no la reclama alguna de las partes, tal como dispone en el artículo 240,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por Ley Orgánica 19/2003.

    1.2.- En cualquier caso entendemos que del contenido global de la sentencia se desprende datos que son suficientemente comprensivos de los hechos que se imputan al recurrente don Donato, no solamente porque no está expresamente declarado probado en el correspondientes apartado de Hechos Probados de la sentencia recurrida, sino que tampoco se desprende de la fundamentación jurídica, que se impute y se acuse a Donato de que acudiera al centro comercial El Corte Inglés de la localidad de Alcalá de Henares, ni tampoco se ha declarado probado que se encontrara a don Donato en el interior del vehículo Fiat, cuando se encontró una caja conteniendo 41.010'9 gramos de hachís.

    La concreta participación de don Donato en el delito contra salud pública por el que ha sido condenado en el presente procedimiento se basa fundamentalmente en la prueba indiciaria que se ha valorado y se explica, entendemos que de forma suficientemente, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, fundamento donde se expresan de forma detallada y pormenorizada cuáles son los elementos probatorios tomados en consideración por parte de la Magistrada del Juzgado de lo Penal para considerar a don Donato implicado en el delito contra la salud pública objeto del presente procedimiento, razonando los motivos por los que, de forma indiciaria, concluyó en que estaba suficientemente acreditado su participación en tal delito, por lo que las posibles deficiencias de redacción en la transcripción de la sentencia recurrida que quizá hubieran sido susceptibles de una más correcta solicitud de aclaración (artículo 267.3 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en ningún momento ponen de manifiesto una incongruencia del contenido de la sentencia y, por supuesto, a la vista de los detallados razonamientos del Fundamento Jurídico Segundo de la misma, sin que se provoque indefensión a la defensa de don Donato, en tanto dichos razonamientos expresan de forma detallada los hechos y los motivos por los cuales se considera acreditada la implicación de don Donato en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

  2. - En el alegación segunda...

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