SAP Zaragoza 46/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2008:416
Número de Recurso493/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NÚMERO CUARENTA Y SEIS

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a uno de Febrero de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000999 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA, a los que ha

correspondido el Rollo 0000493 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Ángel Daniel

representado por el procurador D. SERAFIN ANDRES LABORDA, y como apelada D. María Purificación

representada por la procuradora Dª. MARIA PILAR BAIGORRI CORNAGO, y siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr. D./Dª

Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de Dª María Purificación, contra D. Ángel Daniel, debo declarar y declaro la disolución del condominio existente entre las partes respecto a la vivienda sita en C/DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Zaragoza, acordando la venta de la misma en pública subasta con admisión de licitadores extraños, entregándose la mitad del capital obtenido a la actora, como propietaria de la mitad indivisa del bien, y quedando gravada la otra mitad con el usufructo vidual, al que se le atribuye un valor del 49%.

No se hace condena en costas.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Ángel Daniel se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio el día dos de noviembre de dos mil siete, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, Y señalándose para discusión y votación el día 22 de enero de 2008 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea en este proceso la suerte o tratamiento que ha de tener un derecho expectante de viudedad existente sobre la mitad indivisa de una vivienda con ocasión del ejercicio de una actio comuni dividundu: la demandante ostenta la plena propiedad de la mitad indivisa de esa vivienda así como el usufructo de la otra mitad, correspondiendo al demandado la nuda propiedad de esta última mitad indivisa.

SEGUNDO

A propósito del usufructo y la suerte del mismo con ocasión de la división de la cosa común la jurisprudencia del Tribunal Supremo había sentado el criterio de su indemnidad. Bien expresiva en este sentido sería la sentencia de 28 de febrero de 1991 (ponente Sr. Morales Morales) en la que se reafirmaría la falta de legitimación de un usufructuario para pedir la división de la cosa común, afirmándose así (fundamento quinto) que "el recurrente viene a combatir la tesis de la sentencia recurrida por la que le niega acción, en su calidad de usufructuario de cuotas indivisas de fincas en copropiedad, para intervenir en la división material de tales fincas. El motivo también ha de ser desestimado, ya que es doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de diciembre de 1983 y 20 de abril de 1988 ) la de que, de acuerdo con el art. 405 en relación con el 490 del Código Civil , el usufructuario de cuota indivisa de una cosa (finca) en copropiedad no se ve perjudicado por la división de la expresada cosa en común, en cuanto su derecho real se mantiene subsistente y se concreta o individualiza, por imperativo legal, en la parte que se adjudique al propietario o condueño, por lo que, en principio, dicho usufructuario carece de acción para intervenir (activa o pasivamente) en el proceso encaminado a realizar la expresada división, salvo en el caso de que ésta se hubiere efectuado en fraude de sus derechos...". Criterio que sería recordado en la sentencia de 12 de mayo de 1997 .

El usufructuario no tiene derecho a accionar postulando la división de lo común, no puede entremezclar su derecho con el de los condóminos, pero a su vez la división solventada por estos, de mutuo acuerdo o judicialmente, deja indemne su derecho de usufructo, que ni se extingue ni se transforma; queda, como ya se ha dicho, indemne frente a la división de lo común. La sentencia de 17 de marzo de 1975 negará que entre el usufructuario y los condóminos exista un condominio especial, por lo que el usufructo no se puede mezclar con el derecho de propiedad. En definitiva el usufructuario no es condómino y no puede mezclar su derecho con el de estos últimos, careciendo de legitimación para postular la división pero quedando indemne por la misma. Se trata de derechos diferentes.

TERCERO

Sin embargo, a propósito del usufructo de viudedad aragonesa la doctrina de la la Sala de lo Civil del T.S.J.A. ha sido contraria a la que resulta de la del Tribunal Supremo sobre el usufructo ordinario. Sería...

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