SAP Girona 96/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2005:437
Número de Recurso62/2005
Número de Resolución96/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 62/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 72/2003

Clase: Juicio ordinario

SENTENCIA 96/2005.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a nueve de marzo de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Doña Julia y Don Roberto, representado/a por el/la Procurador/a D.

JOAQUIM SENDRA BLANXART y defendido/a por el/la Letrado/a D. IGNASI DE RIBOT Y DE BATLLE.

Ha sido parte apelada RESIDENCIA GERIATRICA DE SANT SALVADOR D'HORTA DE SANTA COLOMA DE FARNERS, representado/a por el/la Procurador/a D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido/a por el/la Letrado/a D. AGUSTI CARLES GARAU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Doña Julia y D. Roberto contra RESIDENCIA GERIATRICA DE SANT SALVADOR D'HORTA DE SANTA COLOMA DE FARNERS.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Capdevila Brophy en nombre y representación de Doña Julia y D. Roberto, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 09-03-2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIN FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los extensos razonamientos contenidos en el escrito de interposición de la apelación pueden diferenciarse entre los de índole procesal, al referirse a las posibilidades de oponerse a la demanda que le correspondían a la demandada habida cuenta que no la contestó, y los de naturaleza sustantiva, relacionados con la desestimación de la pretensión deducida en la demanda por la vía de la impugnación de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora que redactó la sentencia de primera instancia.

En cuanto a los primeros, sostienen los apelantes que la Residencia Geriátrica demandada no contestó a la demanda, por lo que precluyó la posibilidad que tenía de oponerse a la misma, de manera que su intervención en la audiencia previa de alguna manera suplió a dicha contestación, excediéndose de lo que la LEC configura como el ámbito y extensión propios de dicho acto procesal. Correlativamente con lo anterior, la desestimación de la demanda y el acogimiento de los argumentos de la demandada implican una incongruencia extra petitum al basarse en motivos de oposición no alegados en forma por la demandada.

Ésta, tras ser emplazada, compareció pero no contestó la demanda puesto que le precluyó la posibilidad procesal de hacerlo. De los argumentos del recurso parece desprenderse que el demandado que no contesta a la demanda poco menos que acepta su contenido. No se puede admitir esta premisa.

Entre las distintas posibilidades que la norma procesal confiere al demandado frente a la demanda presentada contra él, está la de comparecer en el proceso pero no contestar la demanda, sea porque así lo haya decidido voluntariamente, sea porque ha expirado el plazo para hacerlo, con la consecuencia inherente de la preclusión de dicha posibilidad. Cualquiera que sea la razón por la que el demandado no haya contestado la demanda, no puede entenderse que la falta de contestación equivalga a la aceptación de los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones que en aquélla se deducían. Esta aceptación tan solo se da en los supuestos de allanamiento (artículo 21 de la LEC). Que el demandado no conteste a la demanda en plazo, con independencia de que haya comparecido o no, y en este caso compareció, tan solo implica que ya no podrá contestarla, al haberse producido la preclusión, pero no le cierra el paso a las demás posibilidades procesales que la normativa le confiere a partir de ese momento (artículo 138).

Por consiguiente, comparecido el demandado, podrá acudir a la audiencia previa del juicio ordinario, siempre y cuando haya comparecido antes de su celebración, como aquí ocurrió. Y en dicho trámite procesal tiene idénticas facultades que las que le confiere la LEC a cualquier demandado que haya contestado la demanda. Así, puede manifestar si está o no de acuerdo con los hechos en que la demanda se fundamenta, indicando si existe controversia sobre ellos (artículos 414.1 y 428). Puede impugnar o reconocer los documentos aportados por el demandante (artículo 427.1) y, finalmente, puede proponer la práctica de prueba (artículo 429.1).

En el presente caso la demandada manifestó su discrepancia y falta de acuerdo con lo aducido en la demanda, haciendo patente la existencia de controversia sobre los hechos litigiosos, impugnó una serie de documentos de los aportados junto a aquélla y propuso prueba. En definitiva, para nada se excedió de las facultades que se le reconocen en la LEC.

Consecuentemente con lo anterior, no se puede aceptar que la juzgadora de instancia haya incurrido en incongruencia al desestimar la demanda sobre la base de unos argumentos no introducidos por el demandado. Lo único que ha hecho ha sido valorar la prueba practicada, razonando las conclusiones derivadas de dicha valoración, que la llevaban a entender que la causante de la demandada y tía de los demandantes no se había obligado a pagar la mitad del coste de las obras a realizar en el inmueble que le pertenecía a élla en una mitad y a estos últimos en una cuarta parte a cada uno.

Por lo demás, el automatismo que parece preconizarse por los apelantes, que asimila la falta de contestación a la demanda con su estimación, topa frontalmente con las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la LEC, que no decaen por el hecho de que el demandado no conteste a la demanda, salvo que se allane a la misma (artículo 281.3). En consecuencia, que la Sra. Magistrada que dictó la sentencia combatida haya considerado que no han quedado probados los hechos sustentadores de la pretensión de los demandantes y sí han quedado demostrados otros que los desvirtúan, no implica incongruencia alguna.

SEGUNDO

Entrando en lo que podrían denominarse motivos de fondo en la impugnación de la sentencia, los apelantes defienden que la valoración de la prueba practicada plasmada en la sentencia combatida es...

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