SAP Madrid 35/2003, 9 de Mayo de 2003

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2003:5593
Número de Recurso245/2002
Número de Resolución35/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. Dña. Lourdes Ruiz de GordejuelaD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 245/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ DE GODEJUELA

Dº FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dº SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a nueve de mayo de dos mil tres.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 423/2000 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelado Dº Héctor y Dª Marcelina , y de otra como apelante VIAJES MARSANS, S.A., representado por el Procurador Sr. Vila Rodriguez, y de otra como apelado adherido TURAVIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha siete de noviembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Héctor y DÑA. Marcelina contra TURAVIA CLUB, S.A, y VIAJES MARSANS, S.A., debo declarar y declaro la responsabilidad de ambas codemandadas en el retraso en la entrega del equipaje, condenado solidariamente a ambas codemandadas al pago a la actora de la cantidad de 73.160 pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, con expresa imposición de costas a ambos demandadas. Notificada dicha resolución a las partes, por VIAJES MARSANS, S.A., TURAVIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintisiete de noviembre de dos mil dos, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima, en parte, la demanda formulada, al amparo de los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil y la Ley 21/1.995 de 6 de Julio, reguladora de los Viajes Combinados, por DON Héctor y DOÑA Marcelina , y condena a las demandadas VIAJES MARSANS, S.A. y TURAVIA CLUB, S.A., solidariamente, al abono, a los demandantes, de la suma de 73.160 pesetas, imponiéndolas las costas del procedimiento, se alzan ambas mercantiles demandadas.

Así VIAJES MARSANS, S.A. muestra su total disconformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia negando que los demandantes contrataran con ella el viaje en cuestión, sino que lo que hicieron fue contratar con la mayorista a través de VIAJES MARSANS, S.A., distinguiendo entre mediador y parte contratante, ya que el primero no se compromete a prestar ni directa ni indirectamente una serie de servicios, limitándose a intermediar entre el organizador y el usuario, diferenciación de conceptos que se desprenden de la sentencia, pero que no son tomados en consideración. Tampoco se está de acuerdo con la condena de las demandadas cuando se viene a reconocer que la relación jurídica por el contrato de transporte es única y exclusiva entre transportista y usuario, no encontrando responsabilidad alguna dimanante de la Ley de Navegación Aérea que pueda ser imputada a VIAJES MARSANS, S.A., cuya obligación, en este viaje es la de poner a disposición de los viajeros los billetes de avión, única responsabilidad que tiene, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 del Decreto de 7 de Junio de 1.973, siendo el problema sobrevenido única y exclusivamente imputable a la línea aérea. Seguidamente, la apelante, reiteró las excepciones formuladas en su escrito de contestación a la demanda, esto es la de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que también deberían de haber sido demandadas las compañías aéreas ONUR AIR, transportista en el trayecto Madrid-Estambul y AIR ALFA que prestaba dicho servicio desde Estambul a Ankara, únicas responsables de los problemas habidos con el equipaje, afirmación que sirve de base a la recurrente para mantener la excepción de falta de legitimación pasiva, reiterando su condición de mera intermediaria, invocando lo dispuesto en el artículo 11, en relación con el artículo 2, ambos de la Ley de Viajes Combinados, preceptos de los que colige que su función, legalmente limitada a la notificación al mayorista -TURAVIA-, de la reserva que desea hacer su cliente, y en cumplimentar el bono propiedad de la anterior una vez confirmada la reserva, se cumplió perfectamente, no existiendo reclamación alguna al efecto, poniendo de manifiesto que el retraso en la entrega de una maleta, nada tiene que ver con la recurrente, negando la existencia de solidaridad con la mayorista, tal y como se desprende del citado artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados, entendiendo que dicha solidaridad se produce cuando concurre mas de un minorista o mas de un mayorista y entre ellos, razonamiento basado en el empleo de la conjunción "o" que el precepto indicado emplea. Por último, con carácter subsidiario, cuestiona el pronunciamiento que sobre costas contiene la sentencia de instancia, entendiendo que ante la estimación parcial de la demanda, es improcedente la condena al pago de los gastos procesales.

Por su parte, TURAVIA CLUB, S.A., por vía de adhesión al recurso anteriormente...

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