SAP Barcelona, 10 de Febrero de 2000

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2000:1516
Número de Recurso1206/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª-. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª-. JUAN MARINE SABE

En la ciudad de Barcelona, a diez de Febrero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Desahucio, número 117/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Arenys de Mar , a instancia de D/Dª-. Marí Jose , contra D/Dª. Elisa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Septiembre de 1.998 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de desahucio formulada por la Procuradora Dña. Amanda Pons Bialowas en nombre y representación de Dña. Marí Jose debo absolver y a así lo hago a la demandada Dª Elisa de los pedimentos que contiene con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 3 de Febrero de 2.000.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª-. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juicio de desahucio (y más aún el previsto para caso de impago de la renta) que se regula en los arts. 1.561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil está considerado doctrinal y jurisprudencialmente ( SS.TS de 30 de abril de 1929, 24 de mayo de 1934 y 17 de febrero de 1950 entre otras) como especial y sumario, pues se circunscribe a un ámbito muy estrecho de conocimiento judicial (por eso tiene también muy limitados los medios de ataque y defensa, e incluso los medios de prueba que pueden proponerse, tal como previene el art. 1.579 ) y no produce excepción de cosa juzgada material, de tal suerte que siempre es posible acudir a un proceso plenario (declarativo, según la terminología legal) para analizar en él cuestiones más complejas relacionadas con el arrendamiento, cuestiones éstas que no caben en el juicio sumario que ahora nos ocupa, el que únicamente tiende a recuperar la posesión de hecho, quedando relegadas otras controversias de mayor profundidad al proceso declarativo correspondiente, tal como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1968 , siquiera deba señalarse que el rechazo a la admisión de cuestiones distintas al derecho del actor a resolver el contrato y desalojar al...

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