AAP Baleares 53/2003, 9 de Abril de 2003

ECLIES:APIB:2003:119A
Número de Recurso749/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2003
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUTO NUM. 53/2.003

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Miguel Angel Aguiló Monjo.

    MAGISTRADOS:

  2. Miguel Alvaro Artola Fernández

    Dª. Juana María Gelabert Ferragut

    Palma de Mallorca, a 9 de Abril de 2003.

    VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

    presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 15 de Palma de

    Mallorca, bajo el n° 491/2.002, Rollo de Sala n° 749/2.002, entre partes, de una como actora-

    apelante "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", representada

    por el Procurador Dª. Nancy Ruys Van Noolen, y de otra, como demandada, impugnante de la

    sentencia, Dª. Raquel , representada por el Procurador Dª. María Isabel Muñoz

    García, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

    ES PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Aguiló Monjo.

HECHOS
PRIMERO

Por Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, en fecha 9 de septiembre de 2.002, se dictó AUTO, cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz García, en nombre y representación de Dª. Raquel , DECLARO haber lugar a la reposición del auto de fecha 16 de julio de 2.002, el cual ha de quedar sin efecto, y, en su lugar ACUERDO LA INADMISIÓN A TRÁMITE de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, en representación de la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", sin hacer condena en costas del presente recurso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la parte apelada el correspondiente escrito de oposición y, elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Son hechos sustanciales para la resolución del presente litigio los siguientes:

1 °.- El 16 de julio de 1.995 D. Juan Ignacio interpuso demanda en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de esta ciudad con el número estadístico 677/1.995, contra las entidades "Pinmar, S. A." y "Astilleros de Mallorca, S. A.", dictándose sentencia de 14 de mayo de 1.996 por la que se condenaba a las demandadas a pagar al actor la suma que se determinase en ejecución de sentencia. La actual demandante "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", tenia suscrita con "Pinmar, S. A." póliza de seguro de responsabilidad civil que amparaba el riesgo objeto de reclamación, aunque no fue parte en dicho proceso.

  1. - La referida sentencia de 16 de mayo de 1.996 fue recurrida en apelación por las partes codemandadas y mediante escritos de 24 de junio y 17 de julio de 1.996 la actora promovió incidente de determinación de la cuantía objeto de condena y ejecución provisional de la misma.

  2. - El 15 de julio de 1.996 el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Palma, que conocía del asunto, dictó propuesta de resolución por la que acordaba tener por solicitada la ejecución provisional, exigiendo para ello fianza, con exclusión de la personal, o aval bancario por importe de 2.000.000 de pesetas.

  3. - La representación procesal de "Pinmar, S. A." interpuso contra la aludida propuesta de resolución recurso de reposición el 19 de julio de 1.996, alegando, sustancialmente, que no cabía la ejecución provisional por ser iliquida la cantidad objeto de condena y que la suma calculada por la actora de 13.008.000 pesetas era absolutamente desproporcionada e insuficiente la caución acordada de 2.000.000 pesetas, en función de lo establecido en al art. 385. 4 de la LEC/1.881.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n° 8 resolvió el recurso de reposición mediante auto de 16 de septiembre de 1.996, firmado por su titular, por el que se desestimaba la impugnación, entendiendo que la sentencias de condena a cantidad ilíquida eran susceptibles de ejecución provisional, "lógicamente previo el oportuno trámite de incidente en el que se concrete el montante a que asciende la cuantía a ejecutar". Por lo que se refiere al tema de la caución se decidió que "su determinación queda al libre albedrío del juzgador siguiendo criterios de prudencia, los cuales precisamente por serlo permitirán en cualquier momento a lo largo del incidente delimitador del objeto de la sentencia recurrida, modificar en un sentido u otro la cuantía ahora fijada". Dicha resolución no fue recurrida.

  5. - Prestada por D. Juan Ignacio la fianza acordada, por providencia de 8 de octubre de 1.996 se la declaró bastante, ordenando proceder a la ejecución provisional de la sentencia, formando para ello pieza separada. Tal decisión no fue recurrida.

  6. - El 4 de junio de 1.997 se dictó sentencia en la pieza incidental por la que se fijaba en 13.008.000 pesetas la cuantía líquida de la indemnización por daños y perjuicios objeto de condena que provisionalmente se ejecutaba, frente a la cual se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Pinmar, S. A.".

  7. - En fecha 7 de julio de 1.997 la actual demandada, Dª. Raquel , cumpliendo funciones jurisdiccionales en el Juzgado n° 8 de esta capital determinó, sin previo requerimiento de pago, el embargo de bienes de los demandados "Pinmar, S.A." y "Astilleros de Mallorca, S. A." en cantidad suficiente a cubrir únicamente la suma de 13.008.000 de principal, rechazando la Medida en cuanto dirigida a asegurar las costas ocasionadas.

  8. - Frente a dicha providencia ordenado el embargo la representación procesal de la entidad "Pinmar, S. A." interpuso recurso de reposición el 17 de julio del mismo año, por infracción del art. 385 de la LECI. 1.881 entonces vigente, cuyos argumentos se resumen en la propia demanda inicial de este proceso en los siguientes puntos:

    1. Que contra la providencia de 15 de julio de 1.996, en la cual se fijaba la fianza en dos millones de pesetas, se había interpuesto recurso de reposición alegando que la suma de la caución era insuficiente.

    2. Que dicho recurso fue desestimado por el auto de 16 de septiembre de 1.996, aunque en el mismo se especificaba que a lo largo del incidente delimitador del objete de la sentencia que había sido apelada se podría modificar la cuantía de la fianza (el subrayado es propio de la parte recurrente).

    3. Que con la sentencia de 4 de septiembre se 1.997 la suma a pagar se había fijado en mas de trece millones de pesetas, con lo cual resultaba evidente la insuficiencia de una fianza de dos millones de pesetas para responder de aquella cantidad más daños y perjuicios y costas.

  9. - Por auto de 22 de septiembre de 1.997 se rechazó el recurso, en cuya fundamentación Jurídica se dice que "la decisión de acceder a la ejecución provincial de la sentencia tomada en fecha 15 de julio de 1.996, ya fue recurrida en reposición desestimándose el recurso mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 1996. Auto que adquirió firmeza al ser consentido por ambas partes debiendo estarse, por tanto a lo en él decidido, por lo que la Providencia acordando el embargo no infringe precepto alguno sustantivo ni procesal" Dicha resolución se dice que fue recurrida en apelación, mas no consta la sustanciación del recurso al no haber superado defectos formales detectados en la primera instancia.

  10. - A los efectos de evitar el embargo acordado, se dice en la demanda, el " Banco Vitalicio de España, compañía de Seguros y Reaseguros", entregó a su asegurada "Pinmar S.A. la suma de 6.504.00, a través de su representación procesal la cual parece que fue ingresada por esta última en la cuenta del Juzgado según se deduce, sin contradicción de los folios 48 y 49 de los autos, el 4 de septiembre de 1.997.

  11. - El 29 de septiembre de 1.997 (no el 25 como se dice en la demanda), dado -se afirma en dicho escrito- el sentido del auto del día 22 anterior, la entidad "Pinmar, S. A." presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n° 8 por el que se solicitaba no se hiciera entrega de la cantidad por ella consignada hasta tanto no se modificase la fianza exigida al actor, aumentándola a 15 millones de pesetas.

  12. - Por providencia de 29 de septiembre de 1.997, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, Dª. Raquel , decidió acordar hacer entrega de la cantidad consignada al actor y requerir a la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, que lo era de "Pinmar, S. A.", para la aportación de las correspondientes copias de su anterior escrito.

  13. - Contra dicha providencia "Pinmar, S. A.", el 2 de octubre de 1.997, interpuso recurso de reposición solicitando el aumento de fianza, suspendiendo la entrega de la cantidad consignada. Dicho recurso fue resuelto por auto de 7 de enero de 1.998 en sentido desestimatorio, en el que se señalaba que "la petición de que sea modificada la fianza prestada en la presente pieza de ejecución provisional por la parte actora ya ha sido resuelta, y desestimada, mediante auto de fecha 22. 09. 97, contra el que se ha interpuesto por la parte codemandada recurso de apelación mediante escrito de fecha 26 de septiembre, recurso que no se ha tenido por interpuesto dado que, requerida la parte codemandada para que se aportaran las copias pertinentes en la propia providencia que ahora se recurre, no ha cumplimentado el trámite.- En cuanto al "quantum" de la fianza que exige el art. 385 de la L. E. Civil, si bien puede ser modificado a lo largo del incidente delimitador del objeto de la sentencia en su día dictada,...

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