SAP Alicante 37/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2006:1017
Número de Recurso613/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 37/2006.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Camila , representada por la Procuradora Sra. Donate Orts y asistida por la letrado Sra. Marín Espinós, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, en los autos de juicio de modificación de medidas número 159/2005 , se dictó, en fecha veintiséis de Septiembre de dos mil cinco, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" DECIDO desestimar la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por Dª Camila contra D. Fidel ; imponiendo a la demandante las costas de esta primera instancia...".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 613/2005, señalándose para votación y fallo el pasado día veinticinco de Enero de dos mil seis..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la resolución de instancia sobre la base de lo que configuró como incongruencia e infracción por la misma de precepto legal en la toma en consideración del art. 100 del Código Civil , interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas, la revocación de la resolución impugnada y el otorgamiento de una nueva por la que se estimara íntegramente de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando su desestimación, con correlativa confirmación de la resolución impugnada e imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO

Sustenta la parte apelante su recurso en lo que considera una "incongruencia" (no en términos estrictamente jurídicos sino en su significación del carácter pretendidamente contradictorio de la resolución impugnada en relación al primero de los párrafos de la misma) y vulneración por la resolución de instancia del contenido del art. 100 del Cc.

Antes de analizar alguna de las concretas alegaciones de la parte apelante, conviene recordar que el proceso de modificación de medidas en relación a las definitivas acordadas en previo/s proceso/s matrimonial/es no puede instrumentalizarse a los efectos de su configuración como instrumento contra legem de impugnación de lo resuelto en el referido proceso, debiendo valorarse dicha posibilidad con carácter restrictivo en los términos establecidos por Ley.

La resolución de instancia, en la interpretación del art. 100 del Cc aparece concorde con diversa doctrina de los Tribunales.

Así, tal y como se pone de manifiesto en la SAP de Asturias de 30-6-2005 , "...El art. 100 del CC establece que fijada la pensión compensatoria en la sentencia de separación o divorcio sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge.

Así formulado dicho precepto provoca confusión, pues concebida la naturaleza de la pensión compensatoria como un medio de reparación consecuente al desequilibrio generado en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio y destinada a paliar sus efectos negativos, el tan mencionado precepto obliga a preguntarse sobre el fundamento de la posibilidad del aumento o reducción por alteración posterior de las circunstancias cuando entre acreedor y deudor ya no existe vinculación económica ni derecho recíproco de participación entre los recursos de uno y otro.

En efecto, si nos atenemos al tenor literal del precepto en cuanto que tiene por presupuesto alteraciones económicas sobrevenidas en momento posterior a aquél en que se fija la pensión, esto es, distintas de las existentes al momento del cese de la convivencia conyugal, su interpretación (también literal) entraría en contradicción con el criterio generalizado de que la pensión debe establecerse a la vista del desequilibrio concurrente al momento del cese de la convivencia, a la par que pone en entredicho el también criterio generalizado de la consideración de la pensión como medio reparador destinado a paliar ese desequilibrio, en cuanto que aproximaría su naturaleza a la propia de una pensión por alimentos (lo que por el T.S. en sentencias como la de 23-9-96 se niega). Por esto, y como quiera que producida por efecto de la sentencia matrimonial la rotura de todo lazo de unión personal y económica entre los que fueron cónyuges, lleva al absurdo imaginar a acreedor y deudor de la pensión vigilantes de la situación económica del otro, para conocido el incremento de sus ingresos interesar uno correlativo para la pensión más allá de aquél resultante de la aplicación de las bases de actualización establecidas, y esto es por lo que entre nuestros tribunales impera el criterio, rectamente expuesto y debidamente ilustrado por el juzgador "a quo" con cita de sentencias de nuestras Audiencias, de que la modificación sólo se puede producir a la baja.

En efecto, si la pensión tiene una finalidad reparadora destinada a paliar el desequilibrio causado en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, tal desequilibrio (el concurrente en aquella fecha) es el único que puede y debe ser tenido en cuenta, de suerte que la mejora de fortuna del acreedor y beneficiario, en cuanto...

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