SAP Vizcaya 146/2000, 10 de Noviembre de 2000
Ponente | REYES GOENAGA OLAIZOLA |
ECLI | ES:APBI:2000:4807 |
Número de Recurso | 206/1995 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 146/2000 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 146
ILMAS. SRAS.
Dª ANA BELEN IRACHETA UNDGOITIA
Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
D. ANTONIO GIMENEZ PERICAS
En BILBAO, a diez de noviembre de dos mil.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, los presentes autos de Separación Contenciosa nº 206/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, siendo parte apelante Dª. Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. Leceta y asistida por la Letrada Sra. Acha, y como parte apelada D. Juan Pedro , en situación procesal de rebeldía.
La Sentencia de instancia de fecha 29 de julio de 1995 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda de separación formulada por Dª. Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. Leceta, contra su esposo D. Juan Pedro , declarado en rebeldía, sin hacer expresa imposición de las costas. Y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 776 y concordantes de la L.E.C ., notifíquese al demandado rebelde la presente resolución en la forma establecida por los artículos 282 y 283 de la L.E.C ., si la parte actora no solicitara su notificación personal en el plazo de tres días. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día".
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Marí Juana se interpueso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 206/95 de Registro.
Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista del recurso el pasado día 2 denoviembre de 2000, en cuyo acto:
El Letrado recurrente solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, dictándose nueva resolución de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda.
El Ministerio Fiscal no se opuso a la separación, interesándose respecto del hijo común que se adopten las medidas interesadas en el escrito de demanda.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones en la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
En la tramitación del presenta recurso se han observado las prescripciones legales.
Hasido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la demanda por dos argumentos: en primer lugar, por no estar debidamente acreditado el derecho armenio aplicable al matrimonio entre las partes, y en segundo lugar, porque aún así, y según los datos sobre tal ordenamiento que constaban en la causa, no está previsto en tal legislación armenia la separación entre los cónyuges, sino el divorcio.
Pues bien, la primera cuestión ha quedado resuelta tras diversos avatares procesales, contando en este momento la sala con un ejemplar debidamente legalizado y traducido de la normativa aplicable al caso, esto es, del Código sobre el matrimonio y la familia en la República Socialista Soviética de Armenia. En cuanto a la segunda cuestión, es cierto que el derecho armenio no contempla la situación de separación y únicamente regula el divorcio y la anulación del matrimonio, pero también lo es que prevé una situación transitoria, previa a dicha disolución, que sería equiparable a la situación de separación de nuestra legislación. El art. 33 del Código Armenio contempla una situación en la que...
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