SAP León 239/2000, 5 de Julio de 2000
Ponente | MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APLE:2000:1497 |
Número de Recurso | 172/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 239/2000 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
ROLLO CIVIL N°. 172/2000
Juicio de Menor Cuantia n°. 41/94
Juzgado de 1ª. Instancia n° 3 de PONFERRADA.-SENTENCIA N°. 239/2000
ILMOS. SRS.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.-En la ciudad de León a cinco de Julio de dos mil.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. María Consuelo representado por la Procuradora Sra. Crespo Toral y asistido de letrado Dª. Victor Faba Yebra y apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SEGURIDAD SOCIAL, asistida de la letrado D°. Montserrat Castañeda, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n°. 3 de Ponferrada, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Tahoces Rodríguez en nombre y representación de Dª. María Consuelo , contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra D°. Domingo , debo absolver y absuelvo a los demandados, de las pretensiones contra ellos deducidas, declarando la nulidad del título de compraventa de fecha 20 de mayo de 1.991 aportado por la actora, quien correrá además con las costas del juicio."
Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 13 de junio de 1.995 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Sección, y seguidos los demás trámites, se señaló para la vista el día 3-07-2000.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Pretende la parte apelante, es decir Dª. María Consuelo la revocación de la sentencia recurrida en cuanto la misma desestimó su demanda de tercería interpuesta contra la Tesorería General de la Seguridad Social y D°. Domingo , este en rebeldía. Viniendo ahora a solicitar dicha recurrente que se deje sin efecto tal desestimación y, de contrario, se declare que la vivienda embargada pertenece exclusivamente a la actora, ordenando se alce el embargo.
Y ello basándose en estimar que el Juez "a quo" incurrió en una errónea valoración de la prueba y conclusión a la que llegó en orden a considerar el título presentado por la ahora apelante como fundamento de su pretensión, escritura de compraventa de 20 de mayo de 1.991, simulado y llevado a cabo con la única intención de aparentar un cambio de titularidad para evitar que terceros acreedores pudieran ejecutar sus créditos contra la mitad indivisa del piso correspondiente al codemando D°. Domingo .
Pues bien, a tenor de las alegaciones que la parte apelante y apelada (concretada esta última a la Tesorería General de la Seguridad Social), vinieron a exponer y referir, respectivamente, en el acto de la vista, y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas en los autos, tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a la cuestión ya planteada por la recurrente en primera instancia, y ahora reproducida nuevamente como fundamento de su recurso.
No viniéndose a apreciar que al respecto y por dicho Juzgado se hubiere incurrido en una equivocada valoración e interpretación de la prueba en orden a considerar la no validez del título de compraventa en que la recurrente vino a basar lo suplicado en su demanda.
Juez "a quo" que a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el terreno de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones...
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