SAP Valencia 291/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:1871
Número de Recurso147/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 291

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, Dña. Mª Fe Ortega Mifsud

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, con el nº764/04, por Dª. Trinidad contra D. Luis Pedro y Doña Marí Jose, sobre "demolición obra elemento común", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Trinidad representada por la Procuradora Sra. Oliver Ferrer, habiendo comparecido D. Luis Pedro y Dª. Marí Jose, representados por el Procurador Sr. Diaz Marco.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 1 de Diciembre de 2005, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Trinidad representado por la Procuradora Dña. Laura Oliver Ferrer contra D. Luis Pedro y Marí Jose representados por el Procurador D. Miguel García Maldonado, debo absolver y absuelvo a los demandados citados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio: todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandante".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Trinidad, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 22 de Mayo de 2006.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Trinidad formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que en su condición de propietaria de la vivienda sita en el término de Valencia, DIRECCION000 o DIRECCION001, URBANIZACIÓN000, AVENIDA000, apartamento NUM000, bloque NUM001, había interpuesto contra Don Luis Pedro y Doña Marí Jose, como titulares del apartamento NUM002, y encaminada a la obtención de una resolución que declarase que la construcción por su parte del paellero-barbacoa suponía una alteración que le causaba molestias por lo que se les condenase a la demolición de dicha obra, volviendo a su estado primitivo. La razón por la que la juzgadora de instancia desestimó dicha pretensión, fue por entender que la demandante no había dado cumplimiento a la carga probatoria que sobre ella pesaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber acreditado las molestias que alegaba en su escrito de demanda y, en concreto, que el uso puntual del paellero le causase un perjuicio sustancial y relevante en su derecho, capaz de justificar el ejercicio de su acción, que, si bien no podía ser calificado como de abusivo, sí que resultaba desproporcionado respecto a la obra que se pretendía demoler. Esta impugnación obliga a la Sala a efectuar una revisión de las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado son acordes a la resultancia probatoria y en esta tarea forzosamente se ha de coincidir con la sentencia dictada y ello por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por la Sra. Trinidad descansa en una doble consideración, de un lado, la vulneración de la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 397 del Código Civil y de los artículos 3, 5, 7, 12 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la alteración de los elementos comunes y de otro, el error sufrido por la juez " a quo " en la apreciación e interpretación de las pruebas, sin embargo, el examen del recurso ha de quedar forzosamente circunscrito a aquellos términos en que el objeto litigioso quedó fijado por las partes en la audiencia previa, conforme a lo prescrito en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido la demandante manifestó en dicho acto que su objeto eran las molestias causadas por la instalación del paellero, no la posible vulneración de las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal ( 4' 14''), aceptándose, por tanto, todas las alteraciones que en los elementos comunes se hubiesen llevado a cabo ( 4' 29'' y 8' 33''), consecuentemente con ello, el tema de debate quedó ceñido únicamente a la existencia de las molestias ( 12' 16''), siendo esta la razón por la que se pretendía su retirada ( 13' 06''). Hecha esta precisión sobre el ámbito de discusión en la alzada, se ha de significar que lo aducido al respecto en el ordinal fáctico cuarto del escrito inicial, era que en cada ocasión que los demandados hacen uso de su paellero-barbacoa, la actora y su familia deben abandonar su propia terraza y cerrar todas las puertas y ventanas que dan al exterior, ya que los humos que se originan transcurren inevitablemente por allí. Explicó que esta situación es consecuencia de la distribución de los apartamentos en la urbanización y la ubicación del paellero-barbacoa en la esquina de ambas viviendas, confluyendo en la zona de paso paetonal, ya que la misma entre dos bloques forma un canal o tubo de...

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