SAP Guadalajara 143/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2004:253
Número de Recurso145/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 140/04

En Guadalajara, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de MOLINA DE ARAGON , a los que ha correspondido el Rollo 145/2004, en los que aparece como parte apelante D. Juan Pablo representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ALES MORENO, y como parte apelada D. Rodolfo representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. JAVIER GARCIA COLAS, sobre restablecimiento de contrato de arrendamiento rústico e indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de febrero de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pontero Pastor en nombre y representación de D. Juan Pablo contra D. Rodolfo , imponiendo a la parte demandante las costas del presente procedimiento ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Pablo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de junio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- El recurso de apelación que nos ocupa, deducido frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en la que se ejercitaba la acción dirigida a declarar indebidamente resuelto el contrato de arrendamiento rústico que se mantenía vinculaba a las partes, y por tanto su restablecimiento con el resarcimiento correspondiente al periodo del disfrute de la finca, invoca en primer lugar para discrepar de la resolución cuestionada la errónea valoración del material probatorio por parte del juez a quo, imputando además a la misma un defecto de incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre el último extremo apuntado, esto es, la indemnización a que hace referencia el art. 27 de la L.A.U . a lo que cabe oponer desde este momento la coherencia en este punto de la resolución impugnada, pues apreciando la resolución en tiempo y forma del contrato de arrendamiento, ningún sentido tiene pronunciarse sobre una consecuencia que sólo derivara de la improcedencia de la resolución.

Haciendo resaltar los extremos que realmente son relevantes en el presente procedimiento, dejando por tanto al margen los que pueden resultar incluso anecdóticos sobre la causa que motivó el arrendamiento, las buenas o malas relaciones fammiliares, la intervención de uno o ambos titulares en el arrendamiento o incluso la naturaleza privativa o ganancial de las fincas, y ello por cuanto no puede negarse la existencia del vínculo contractual durante un periodo prolongado, no impugnándose expresamente esa relación sino la existencia de novación, tema este que constituye uno de los puntos controvertidos junto al del requisito de que el arrendador que deniega la prórroga se vaya a dedicar al cultivo directo de las fincas.

Por ello se va a obviar, por irrelevante, cualquier mención añadida a las alegaciones que se recogen en los tres primeros folios del recurso de apelación, comenzando por lo que señala el propio recurrente es ya "propiamente el error en la apreciación de la prueba" donde comienza por aludirse a la existencia de una sucesión de contratos relativos a las mismas fincas que llevarían a afirmar la existencia de una novación con las consecuencias derivadas en relación al plazo de duración y el inicio de su cómputo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar los preceptos del Código Civil reguladores de la novación ( arts. 1203 y ss .) tiene reiterado que para determinar si nos encontramos ante una simple novación modificativa o la más amplia novación extintiva, ha de estarse primordialmente a la voluntad de las partes y a la significación económica de la modificación que se introduzca. Y así en Sentencia de 27 de abril de 1988 (RJ 1988/10358 ) ya se señaló que existe voluntad novatoria en contrato de arrendamiento rústico, sinnecesidad de que conste expresamente su novación, si se alteran dos de los elementos más esenciales cuales son el objeto y la renta, e incluso la notoria modificación de una sola de estas circunstancias, si se ofrece con caracteres muy acusados, puede ser reveladora de un ánimo extintivo. En el mismo sentido se pronuncian las SsTS 23 julio 1991 (RJ 1991/5415) y 24 febrero 1995 (RJ 1995/2774) y de la AP de Badajoz de 17 julio 1996 . Asimismo se...

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