SAP Murcia 277/2000, 4 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2000:2293
Número de Recurso137/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2000
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 277/2000

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CARLOS MANUEL DÍEZ SOTO

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cuatro de Septiembre de dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Cognición n° 549/99 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelada doña Marcelina , representada por el Procurador don Carlos Jiménez Martínez y dirigida por la Letrada doña María Martínez de Salas y Garríguez, y como demandada doña Nuria , representada por el Procurador don Lorenzo Maestre Zapata y dirigida por el Letrado don Maximiliano Castillo. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha tres de enero de dos mil, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de doña Marcelina , contra doña Nuria , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda sita en Murcia, CALLE000 , n° NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002

, ligaba a las partes, condenando a la demandada a desalojar, sin derecho a indemnización alguna, la referida vivienda en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo así, e imponiéndole las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos y con traslado a las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el n° 137/2000, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en la primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimando la demanda acuerda la resolución del contrato de arrendamiento urbano de vivienda existente entre demandante y demandada, apreciando la concurrencia de la causa prevista en el artículo 114-11 en relación con el artículo 62.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , esto es, por necesitarla la arrendadora para sí, con base, en síntesis, en que ésta ocupa la vivienda donde reside en precario y que a la misma suele acudir con regularidad, por motivos de trabajo y por ser de sus padres, un nieto de la misma, produciéndose una convivencia no deseada, entre otros motivos porque a la hija religiosa se le concede autorización para asistir a su madre, siempre que no exista presencia de otros familiares que pudieran alterar las normas propias de su vida religiosa, y reiterando la parte demandada la improcedencia de la referida estimación, mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la citada sentencia, ha de señalarse inicialmente que de la necesidad no puede establecerse un concepto en términos absolutos, sino que ha de ser estimada en cada caso concreto en conexión estrechísima con la situación o estado que la provoca, y que en el supuesto sometido a la consideración de esta alzada conforme a las alegaciones de la demanda, venía constituida, en síntesis, por la avanzada edad de la actora y la enfermedad que padece, a causa de la que precisó, asistencia, que no recibe adecuadamente de la hija casada con la que convive y que, en cambio, podría prestarle con plena dedicación, su otra hija, religiosa, conviviendo las dos en el piso que se reclama, invocándose que no es solo conveniente, sino muy necesario que pase a vivir a su propia casa, no por desavenencias y por el deseo de vivir independiente, sino para que sea debidamente atendida por su hija religiosa, alegándose así mismo que la casa en que convivía con su hija casada era cedida por la empresa en que el yerno trabajaba.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, es lo cierto que las alegaciones expresadas relativas a la convivencia de la actora con su hija casada en vivienda cedida por la empresa en que trabaja el...

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