SAP Cuenca, 4 de Abril de 2000

Ponente: D. Juan Antonio Xiol Ríos
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco José Hernando Santiago

Magistrados:

D. Juan Antonio Xiol Ríos

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. Francisco González Navarro

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Enrique Lecumberri Martí

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de instancia que con el número 409/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. A.R.B., contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 29 de noviembre de 1995, acuerdo que deniega la solicitud de asilo. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. A.R.B. presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministrosdenegatoria de la solicitud de asilo, solicitando la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Por auto de 12 de junio de 1997 se acordó la suspensión de la resolución recurrida en cuanto a la posible obligación de abandonar el territorio nacional.

La resolución impugnada es de fecha 29 de noviembre de 1995, por la que se deniega al recurrente la solicitud de asilo en España.

A su vez la resolución dictada había resuelto confirmar en recurso de alzada la resolución del Ministerio del Interior de 5 de marzo de 1993.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentada por la representación procesal de la actora se consignan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El actor, natural de Sierra Leona, huyó a España en febrero de 1992, como consecuencia de la guerra existente en entre su país y Liberia. Fue tomado como prisionero por un grupo guerrillero liberiano que había ocupado la ciudad fronteriza de Koindú. Cuando se dirigía en un vehículo a Darru Camp fue capturado por el grupo rebelde, fusilando a los compañeros que lo acompañaban en el vehículo y obligándole a él como conductor del automóvil a llevar a dichos rebeldes a la ciudad de Free Town, en cuyo trayecto un grupo del ejército de Sierra Leona atacó el vehículo, capturandoa los rebeldes liberianos y al recurrente con ellos. Los llevaron a la capital y fue acusado por su propio ejército de llevar a los rebeldes, siendo encarcelado con los liberianos y pasados tres días se llevaron a los mismos para fusilarlos, consiguiendo huir la prisión, saltando un muro, y escapar. Como polizón llegó a Las Palmas, donde solicitó refugio en España.

Con fecha 18 de febrero de 1992 formuló solicitud de asilo y refugio en España y con fecha 5 de marzo de 1993 el Ministro de Justicia e Interior adoptó el acuerdo de denegar la solicitud. El acuerdo se fundaba en la falta de indicios suficientes y no haber aportado los documentos necesarios para su identificación.

Es de pura lógica que la persona que se fuga de una prisión y viaja como polizón porque teme por su vida no puede tener documentación acreditativa y probar tales circunstancias.

El recurso de alzada interpuesto ante el Consejo de Ministros, oído el dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 13 de septiembre de 1995 fue desestimado mediante Acuerdo de 10 de noviembre de 1995.

La resolución se funda en que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada y que la existencia de una situación de confusión y de convulsión e incertidumbre en un país no es por sí sola suficiente para estimarla indicio a estos efectos.

En la resolución no se ha tenido en cuenta, para al menos admitir a trámite la solicitud, pues podían apreciarse motivospara conceder el asilo por razones humanitarias.

Alega los artículos pertinentes de la Ley de la Jurisdicción, el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 13.4 de la Constitución, los artículos 3 y 4 de la Ley de 36 de marzo de1984, los artículos 4, 11.4, 12.4 y 29 de la Ley 7/1985, de 1º de julio, así como el Estatuto de los Refugiados de la Convención de Ginebra de 1951, con el Texto de Protocolo de Nueva York de 1967, ambos documentos internacionales incorporados al derecho interno, en cuanto a la condición de refugiado. Se cita asimismo la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, en cuanto al procedimiento.

Termina solicitando que se anule la resolución impugnada y se dicte otra por la que se acuerde haber lugar a la concesión del derecho de asilo y refugio al recurrente por las razones excepcionales humanitarias...

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