SAP Barcelona, 25 de Abril de 2000

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2000:5102
Número de Recurso526/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor cuantía, número 511/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mataró , a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Anguera y asistida de su letrada De. Mercedes Vallverdú Bayés, contra D. Luis Angel , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Llinas Vila y asistida de su letrado D. Jordi Salgas Rich; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 27 de julio de 1.997 , por el Sr. Juez sustituto de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra Luis Angel , por carecer la parte actora de legitimación activa; y por ello debo absolver y absuelvo a Luis Angel en dicha demanda; todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 12 de abril de

2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente, que vió desestimadas sus pretensiones recaudadoras basadas en los derechos de autor de quien afirmó su condición de asociado, relativos a la exhibición pública de películas cinematográficas en las salas propiedad del demandado durante las semanas 8 de 1.990 a la 438 de 1.995, ambas inclusive, impugna la sentencia dictada en la primera instancia defendiendo la legitimación que le niega aquélla a través de: a) la teoría de los actos propios, por cuanto la propia demandada confeccionó diversos partes de taquilla con base en los cuales se había estipulado la remuneración pretendida; b) en la doctrina de esta misma Sala, recaída en sus resoluciones de 9 de junio de 1.995 y de 17 de julio del mismo año (entre otras) y en la recientemente expuesta en las SSTS de 29 de octubre de

1.999 ; y, c) en el tenor literal de los artículos 135 de la Ley 22/1.987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual y 145 del Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de aquélla, que someten dicha cualidad, exclusivamente, a la autorización administrativa concedida por el Ministerio de Cultura y a la observancia por sus propios Estatutos de los requisitos exigidos por la Ley.

Los términos en los que se plantea el debate, derivados de la solución alcanzada por la sentencia recurrida, obligan a replantear en esta alzada la cuestión atinente a la legitimación de las llamadas entidades de gestión de los derechos ajenos, como paso previo al estudio de las concretas pretensiones ejercitadas por la recurrente.

SEGUNDO

A esta respecto, no es ocioso recordar la titubeante doctrina que las Audiencias Provinciales han vertido tras la promulgación de la Ley 22/1.987, de 11 de noviembre , desde el momento en que en dicha normativa se acaba con el monopolio existente con anterioridad a favor de la recurrente, al admitir la intervención de otras sociedades o entidades de gestión de los derechos de autor. Así, mientras que algunas resoluciones -por todas, SSAP de Oviedo de 9 enero 1992, Baleares de 14 febrero 1994, Burgos de 14 marzo 1994, Lugo de 24 de octubre de 1.995 o Toledo de 7 de junio de 1.995- rechazan la legitimación de la SGAE desde el 6 de diciembre de 1987, basándose en que desde esta fecha aquélla era, al menos teóricamente, una más de las entidades gestoras, y por ello su reclamación podría ser estimada siempre que probara que los autores le habían encomendado la gestión de la obra, bien mediante la aportación de los contratos, bien mediante certificación expedida en forma por el Secretario General de la Entidad, otras defienden la legitimación de aquéllas, especialmente la de la ahora recurrente, -por todas, SSAP de Barcelona (Sección 13ª) de 17 de febrero de 1.993 y 13 de julio de 1.993, Madrid (sección 12ª) de 9 de marzo de 1.993, Zaragoza (sección 5ª) de 31 de julio de 1.993 o Asturias (Sección 1ª) de 9 de noviembre de 1.994, en la que, incluso, reconoce su cambio de criterio-, si bien la que se emplea como paradigma en la defensa de la legitimación de la actora es la sentencia que con fecha 20 de mayo de 1991 dictó la Audiencia Provincial de Huesca.

En esta resolución se establece que, en cualquier caso, no puede desconocerse que por más que la Sociedad General de Autores, haya perdido jurídicamente el monopolio como entidad de gestión única y exclusiva de los derechos de los autores, no por ello ha perdido su personalidad jurídica ni la facultad de gestionar los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial que le sean confiados, de suerte que no cabe reconducir el problema a una cuestión de personalidad sino de legitimación. En este sentido, debe tenerse presente que la legitimación de la actora, indirecta o por sustitución, en términos similares a los contemplados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1990 , viene determinada por disposición legal: los artículos 132 y 135 de la Ley...

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