SAP Las Palmas 89/2003, 5 de Febrero de 2003

PonenteJulio Manrique de Lara Morales
ECLIES:APGC:2003:248
Número de Recurso137/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2003
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

D. Angel Guzmán Montesdeoca AcostaD. Carlos García Van IsschotD. Julio Manrique de Lara Morales

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

Plaza San Agustín n°6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928-325005

Fax: 928-325035

RECURSO: RECURSO DE APELACION

ROLLO: 0000137/2002

Procedimiento origen: JUICIO EJECUTIVO

N° procedimiento origen: 0000429/1999

Juzgado origen: ARRECIFE - JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4

NIG: 3500025120020000501

SENTENCIA 89

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de febrero de 2003.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de julio de 2001

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Felicar SL.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de ARRECIFE de fecha 4 dejulio de 2001 instados esta apelación a instancia de D./Dña. Felicar y SL. representados por el Procurador D./Dña. Juana Agustina García Santana y dirigido por el Letrado D./Dña. José Luis García Pérez, contra D./Dña. Haulht- BCN, SL. representadopor el Procurador D./Dña. Mª Dolores Apolinario Hidalgo y dirigido por el Letrado Sr. García García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la oposición a la demanda deducida en estos autos de juicio ejecutivo que contra la entidad mercantil HAULHT-BCN SL, se interpuso por la entidad FELICAR SL., debo declarar y dedlaro no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, con expresa condena en costas a la ejecutante, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el correspondiente juicio ordinario sobre la misma cuestión, por no producir excepción de cosa juzgada esta sentencia."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15 de enero de 2003.TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr/a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la oposición a la demanda rectora en los autos del juicio ejecutivo número 429/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arrecife, se alza el apelante, actor en la instancia, señalando, en primer lugar, que la juzgadora a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, concretamente, en la valoración efectuada de la confesión judicial del representante legal de la entidad actora. Asimismo, impugna la resolución de instancia por entender que el demandado no ha acreditado suficientemente la causa tercera del artículo 67 de la LCCH, pues, según su opinión, no basta con probar la existencia de un pago posterior a las fechas de los concretos efectos cambiarios para entender que se ha producido una renovación de los mismos, como ocurre en el presente caso; por lo que, manifiesta, no habiéndose acreditado cumplidamente la señalada renovación de los pagarés objeto de las presentes actuaciones, procede, conestimación del recurso de apelación por ella interpuesto, la revocación de la sentencia apelada en los términos interesados.

A las anteriores alegaciones se opone el apelado, demandado en la instancia, indicando que la juzgadora ha procedido a una correcta valoración de la confesión judicial del representante legal de la entidad actora, destacando que, del conjunto de la prueba obrante en las actuaciones, no sólo en virtud de la señalada confesión, sino de los documentos por ella aportados, ha quedado plenamente acreditado el hecho de la renovación de los mentados pagarés y, lo que no es menos importante, su total y cumplido pago, argumentos que, según observa, llevan necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Efectivamente, de un atento análisis de las actuaciones se desprende que, como consecuencia de una serie de operaciones mercantiles, ambas entidades litigantes, Felicar SL y Haulht-BCN SL., suscribieron sendos pagarés,aportados a las actuaciones con el número 9 de los documentos (Documentos 2 y 3 de la demanda), por importe de 500.000 pesetas cada uno, con fechas de vencimiento el 15 y el 30 de junio de 1999 y con números de serie PX 1.844.778 2 y PX 1.844.7793 respectivamente. Que llegado el vencimiento de ambos efectos cambiarios no fue atendido su pago (Documento número 10), hecho, por otro lado, reconocido por el propio demandado (Escrito formalizando oposición, Folio 18). Asimismo, consta que la entidad demandada libró, al menos, otros dos efectos cambiarios, concretamente, un cheque nominativo de la Caja Rural de Canarias, a nombre de la entidad Felicar SL., por importe de 1.000.000 de pesetas, de fecha 9 de julio de 1999, con número de serie D 1.454.162 3, y otro pagaré nominativo, también a nombre de la entidad actora, domiciliado en la misma entidad bancaria, por importe de 1.080.000 pesetas, vencimiento el 30 de julio de 1999, número de serie D 1.449.421 5, constando el recibí de la actora de ambos documentos el 10 de julio de 1999 (Folio 21), y de los que, al menos, el primero de ellos fue cobrado por la actora (Folio 22).

Sentado lo anterior, el debate en esta alzada se centra en la determinación de si, efectivamente, los efectos cambiarios aportados por la actora con la demanda, fueron renegociados o renovados con el cheque de la Caja Rural de Canarias librado por la demandada, de fecha 9 de...

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