SAP Zaragoza 453/2003, 25 de Julio de 2003

ECLIES:APZ:2003:1906
Número de Recurso710/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

SENTENCIA NUMERO: 453/03

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE

D. Julián Carlos Arqué Bescós

MAGISTRADOS

D. Francisco Acín Garós

Dª Mª Elia Mata Albert

En Zaragoza, a veinticinco de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Ejea de los Caballeros, en el juicio ordinario nº 137/01, rollo 710/02, sobre ejercicio de las acciones de protección al derecho al honor, intimidad y propia imagen que la L.O. 1/82 concede, en el que son apelantes Dª Silvia , D. Jon y D. Rosendo , representados por la Procuradora Dª Olvido Latorre Mozota y dirigidos por el Letrado D. Juan Manuel Vives Luzón, y apelados D. Luis Francisco , mayor de edad, casado, Encargado, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , Ejea de los Caballeros (Zaragoza), representado por el Procurador D. José A. Isiegas Gerner y dirigido por la Letrada Dª Blanca Herranz Pérez, Ente Publico EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISIÓN VASCA S.A. (ETB), con domicilio en Yurreta (Vizcaya), y de la Sociedad Anónima Unipersonal EUSKAL TELEBISTA-TELEVISION VASCA S.A., representadas por la Procuradora Dª Maria del Carmen Ibáñez Gómez y dirigidas por la Letrada Dª Nieves Apezteguía Jáuregui, Dª Patricia , mayor de edad, con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM003 , Gorliz (Vizcaya), representada por la Procuradora Dª Emilia Bosch Iribarren y dirigida por el Letrado D. Josu Urigüen Uribe, y "3 KOMA 93 S.L.", con domicilio en ALAMEDA000 NUM004 , NUM005 NUM002 , Bilbao, representada por la Procuradora Dª Emilia Bosch Iribarren y dirigida por el Letrado D. Esteban Umerez Argaya, y

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por la Ilmo. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Ejea de los Caballeros, se dictó el 29 julio 2002 sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ayesa, en representación de Dª Silvia , D. Jon y D. Rosendo , debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos. Todo ello con expresa imposición de costas por terceras partes iguales a las partes demandantes".

SEGUNDO

La representación de la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y a D. María Dolores en 2.000 pts, a D. Jon en 500.000 pts, a D. Rosendo en 500.000 pts, condenando expresamente al Ente Publico "Radio Televisión Vasca" a difundir la sentencia estimatoria en el mismo programa en que se produjo la intromisión ilegitima objeto del presente litigio ("Esta es mi gente") o, si este ya no se emitiera, en idéntico horario y día de la semana, así como a invitar a los demandantes al mismo programa, concediéndoles el mismo tiempo de antena de que dispuso el Sr. Luis Francisco , a fin de que ejerzan su derecho a la replica, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en el presente procedimiento; y dado traslado del recurso a la parte demandada, dentro del termino de su emplazamiento presentaron escritos de oposición, en los que solicitaron la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Acín Garós

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, aquí recurrentes, interpusieron demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, ex arts 18 C.E. y arts 1, 7.3, 7.7, 8 y 9.3 de la L.O. 1/182, de 5 Mayo, en la que solicitaron la condena solidaria de los demandados, D. Luis Francisco , su esposo, Dª Patricia , Directora del programa "Esta es mi Gente", Euskal Telebista S.A., Gestora del segundo canal de la Televisión autonómica vasca, y Ente Publico "Radio Televisión Vasca" (EITB), al pago de 2.000.000 pts a Dª Silvia , 500.000 pts a D. Jon y 500.000 pts a D. Rosendo , aparte otras medidas preparatorias, siendo su causa de pedir las manifestaciones y hechos divulgados por el Sr. Luis Francisco en el referido programa, presentado el día 27-11-00 por Dª María Inés , que los actores consideran constitutivos de una flagrante intromisión ilegitima en su derecho al honor, intimidad y propia, encuadrable en las conductas previstas en las números 3 y 7 del art 7 de la L.O. 82.

Desestimada la demanda en la instancia, recurren los actores, que dicen que la sentencia aprecia erróneamente la prueba practicada, infringe lo dispuesto por la L.O. 1/82 y deja sin amparo, injustificadamente, los derechos concedidos por el art 18.1 de la C.E. en aras de un derecho a la información supuestamente dominante.

SEGUNDO

Insisten los recurrentes en el significado vejatorio, injurioso, despreciativo y en algún caso calumnioso de distintas expresiones vertidas por el Sr. Luis Francisco , lo que este niega, diciendo que aquellas iban únicamente dirigidas a narrar los avatares de su separación, tratándose de juicios subjetivos efectuados en ejercicio de su libertad de expresión - que no de información- para relatar su experiencia, sin animo de vejar, atentar o despreciar públicamente a ninguno de los actores, y que ha de resultar indiferente que aquellas fuesen o no veraces, pues la veracidad, requisito indispensable cuando el derecho que se ejercita es el de información, no lo es cuando se trata de la libre expresión de opiniones y pensamientos. La sentencia de instancia acoge esos argumentos y dice que durante la intervención del Sr. Luis Francisco no se apreció dolo especifico de injuriar a los actores, pues aquel se limitó a seguir el guión de los responsables del programa, sin señalar ningún nombre ni emitir otra cosa que videos o juicios de valor que, como tales, no están sometidos al principio de veracidad.

Con la puntualización de que el tema objeto del litigio no tiene ninguna relación con el derecho a la imagen, pues esta se refiere a la representación gráfica de la figura humana, visible y reconocible, y aquel comprende el aspecto negativo de impedir su reproducción y el positivo de disponer del mismo (TS 26-3-2003), aspectos que en el caso no han requerido protección, señalar que el Tribunal Constitucional, ciertamente, ha venido diferenciando entre libertad de expresión -emisión de opiniones personales, juicios, pensamientos, creencias- y libertad de información -narración de hechos-, y que si cuando se trata de la primera abre un campo de acción muy amplio, cuyo limite extrínseco sería la ausencia de expresiones impertinentes u objetivamente innecesarias para su formulación -el derecho de expresión, como tampoco el de información pueden ser el vehículo intelectual de la difamación y de la lesión a la dignidad personal (STS 12-5-00), en cambio, cuando se trata de información sobre hechos limita la protección constitucional a la información veraz. La expresión de ideas, por otro lado, necesitará a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, ésta incluirá no pocas veces elementos valorativos, situación en la que, como declara la STC 6/1988, lo esencial a la hora de ponderar el peso relativo del derecho al honor y cualquiera de estas dos libertades contenidas en el art. 21 CE, será detectar...

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