SAP Las Palmas 583/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2004:2552
Número de Recurso843/2003
Número de Resolución583/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

D. ANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTAD. Carlos Augusto García Van IsschotD. JUAN JOSE COBO PLANA

SENTENCIA 583/04

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Juan José Cobo Plana (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de julio de 2004

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de septiembre de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Antena 3 De Televisionsa VISTO, ante la Sala de la Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 17 de septiembre de 2003 , seguidos a instancia de D./Dña. Hermanos De La Resurreccion, Rogelio , Guillermo y Luis Andrés representados por el Procurador D./Dña. Ana Maria De Guzman Fabra y dirigidos por el Letrado D./Dña. Pedro Pablo Miranda Guillen , contra D./Dña. Antena 3 De Television, S.A. representados por el Procurador D./Dña. Tomas Ramirez Hernandez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Luis Rodriguez Muñoz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice literalmente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Maria de Guzman Fabra en nombre y representación de la Orden Religiosa "Hermanos de la Resurrección"; Fray Rogelio ; Fray Guillermo y Fray Luis Andrés debo declarar y declaro:

- Que la Orden "Hermanos de la Resurrección", radicada en el Monasterio de San Jose, del Cementerio de San Lázaro de Las Palmas, ha sufrido una intromisión ilegitima en su derecho al honor con la emision por "Antena 3 de Televisión S.A." en sus informativos provinciales del día 8 de Mayo de 2001, de noticia en la que se afirmaba que los monjes del cementerio estaban en connivencia con los autores de robos aros de coronas de flores y se llevaban un tanto por ciento de la venta.

- Que con ello se ha producido un grave daño moral y patrimonial a la Orden.

Y en consecuencia debo condenar y condeno a "Antena 3 de Televisión S.A.":

A que satisfaga a la Orden "Hermanos de la Resurrección" la cantidad de doce mil euros, (12.000.- ¤), en concepto de indemnización por los daños que le ha ocasionado y a que de lectura integra al "Fallo" de esta sentencia, una vez firme, en sus informativos provinciales de sobremesa y noche, de un día laborable.

Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 28-6-2004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Juan José Cobo Plana , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2003 (rec.: 646/1998. P.: Clemente Auger Liñán) lo siguiente:

"Las normas constitucionales sobre la dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución) y los valores superiores recogidos en el artículo 1.1 de la Constitución si bien integran mandatos jurídicos objetivos y de valor relevante, no pretenden la consagración constitucional de ninguna construcción dogmática, sea juridico-penal o de cualquier otro tipo (Sentencia del Tribunal Constitucional 150/91, de 4 de Julio).

De acuerdo con la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, su función en caso de conflicto entre ambos derechos (derecho al honor y libertad de información) consiste en determinar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos y si la conclusión es afirmativa confirmar la resolución judicial aunque venga fundada en criterios y razonamientos no aceptables, pues lo decisivo no es la motivación sino que el ejercicio del derecho de información haya sido o no legítimo, aunque para llegar a la conclusión que corresponda (Sentencia del Tribunal Constitucional 172/90) sea preciso utilizar criterios distintos por la jurisdicción ordinaria, que no vinculan al Tribunal Constitucional ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la sentencia judicial. (Sentencia del Tribunal Constitucional 40/92, de 30 de Marzo.

El requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiéndole al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan solo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejandola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional. (Sentencia del Tribunal Constitucional 123/93, de 19 de Abril.)

Se expone la anterior doctrina constitucional conocida como marco referencial sobre el concepto de reportaje neutral. El concepto de "reportaje neutral" es también aplicable a aquéllos casos en que el medio de comunicación no se limita a transcribir lo dicho por otro espontáneamente, sino que busca al tercero, le formula una serie de preguntas a las que éste contesta y esas declaraciones se publican en un reportaje más amplio. Pues lo relevante no es si el medio de comunicación ha obrado como un simple canal de difusión de lo que otros han dicho, o si es el propio medio de comunicación quien pergeña una entrevista que luego publicará, incluso en el caso de que medie un pago en metálico por ello, sino la neutralidad del medio de comunicación en la transcripción de lo declarado por ese tercero. Por tanto estaremos ante un "reportaje neutral" si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imagenes cuyo proposito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido ajeno o no a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en que lo ha transmitido al público. (Sentencias del Tribunal Constitucional 41/94 y 22/95). Y en los "reportajes neutrales" la veracidad transcrita no es de lo transcrito, sino de la trascripción misma, esto es, la diligencia debida que debe probar el medio consiste, justamente, en la demostración de su neutralidad respecto de los transcrito. El medio de comunicación debe acreditar la conexión material de las declaraciones del tercero con el objeto del reportaje en el que esas declaraciones se integran, así como la ausencia de indicios...

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