SAP Baleares 41/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2004:144
Número de Recurso270/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª
  1. Miguel Ángel Aguiló MonjoDª. Dª. María del Pilar Fernández AlonsoDª. Dª. Juana María Gelabert Ferragut

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

    PALMA DE MALLORCA

    SENTENCIA: 00041/2004

    AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

    PALMA DE MALLORCA

    Rollo: RECURSO DE APELACION 270/2003

    Ilmos. Sres.

    PRESIDENTE

  2. Miguel Ángel Aguiló Monjo

    MAGISTRADOS

    Dª. María del Pilar Fernández Alonso

    Dª. Juana María Gelabert Ferragut

    S E N T E N C I A nº 41/2004

    En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 98/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Mahón, a los que ha correspondido el rollo nº 270/2003, en los que aparece como demandante-apelante la entidad ARQUITECTURA Y REALIZACIONES CONSTRUCTIVAS DE MENORCA, S.L. , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Julia de la Cámara Maneiro y asistida del Letrado D. Juan Sangil Mesa, y como demandados-apelados la entidad HORA NOVA, S.A. y D. Domingo , representados en la instancia por la Procuradora Dª. Ana Hernández Soler y asistidos del Letrado D. Salvador Perera Morey, y D. Armando , representado en la instancia por el Procurador D. Adolfo Bollaín Renilla y asistido del Letrado D. Gabriel Sunyer Verd. Es parte el MINISTERIO FISCAL .

    ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Juana María Gelabert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 29 de enero de 2003 cuyo fallo literalmente dice: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sra. De la Cámara, en nombre y representación de Arquitectura y Realizaciones Constructivas de Menorca, S.L., contra Hora Nova, S.A., D. Domingo y D. Armando , debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos efectuados en su contra y ello con la pertinente condena en costas para la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente rollo se inició en virtud de demanda de juicio ordinario de protección del honor, intimidad y la propia imagen, al amparo de la L.O. 1/82 de Protección Civil del Derecho al honor, Intimidad y la propia Imagen, interpuesta por la Procuradora Dª. Julia de la Cámara Maneiro, en nombre y representación de Arquitectura y Realizaciones Constructivas de Menorca, S.L., contra Hora Nova, S.A. (editorial del Diario DIRECCION001 ), D. Domingo ( DIRECCION000 del referido diario) y D. Armando (redactor del repetido diario). En dicha demanda se solicitó que se dictara sentencia en la que: A) Se declare que la conducta desarrollada por los demandados mediante la publicación de la noticia de fecha 22.11.2001 constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora. B) Se condene a los demandados a resarcir económicamente a Arquitectura y Realizaciones Constructivas de Menorca, S.L. por los daños y perjuicios causados, que se estiman en 150.253,03 ¤. C) Se condene a los demandados a publicar a su costa en el Diario DIRECCION001 con caracteres tipográficos similares a los de la noticia objeto del procedimiento el texto de la sentencia. D) Se condene a los demandados a satisfacer las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó la referida demanda, y, en su consecuencia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la misma.

TERCERO

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, combatiendo, en dicho recurso, en primer lugar, lo resuelto por el Juez "a quo" en el fundamento de derecho primero de la misma referente a la determinación de la cuantía del procedimiento; y, después, se combate lo resuelto en cuanto al fondo de la cuestión planteada en el litigio, solicitando, respecto a la misma, que procede que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra, en su lugar, en la que se estime íntegramente la demanda.

CUARTO

El Juez "a quo" en al fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, indica que del análisis detallado de los autos se desprende que la representación del Sr. Armando interpuso en fecha 15-04-02 recurso de reposición contra el auto de admisión a trámite de la demanda al entender que la cuantía del pleito no podía ser indeterminada y sí fijada en la cantidad que se reclama en concepto de daños y perjuicios por importe de 150.253,03 ¤. El recurso se admitió a trámite por providencia de fecha 8-05-02 y no consta acreditado en autos su resolución, ni siquiera consta en el acta de la audiencia previa que las partes plantearan de nuevo esta cuestión de índole procesal. Ante ello -añade el Juez "a quo"- procede resolver tal cuestión en la sentencia, entendiendo que la misma lo debe ser en el sentido de fijar la cuantía del procedimiento en la cantidad indicada, conforme al art. 251.1º de la L.E.C.

La parte actora alega en su recurso de apelación, que, en contra de lo que se indica en la sentencia apelada, la cuestión referente a la cuantía del procedimiento sí fue resuelta en el trámite de la audiencia previa celebrada el 1 de octubre de 2002, resolviendo S.Sª. Dª. Carmen Castillo Aliaga, en sentido de proceder a la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la representación del Sr. Armando y confirmar, por lo tanto, la indeterminación de la cuantía del procedimiento.

Que lo alegado por la parte actora en su recurso de apelación responde a la realidad lo vino a reconocer la propia representación del Sr. Armando en el escrito presentado el 31 de enero de 2003 y que obra a los folios 384 y 385 de los autos. Así, en dicho escrito se hizo constar: "...el antecedente de hecho del auto dictado el 26 de febrero de 2002 disponía "la cuantía de la demanda es la de indeterminada". S.Sª. en la celebración de la audiencia previa celebrada en fecha 1 de octubre de 2002, vino a confirmar la indeterminación de la cuantía desestimando el recurso de reposición anteriormente mencionado. De conformidad con esta decisión, esta parte quiere hacer constar su RENUNCIA EXPRESA a recurrir ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca sobre este extremo, aceptando la cuantía del procedimiento ordinario 98/02 como INDETERMINADA".

Por consiguiente, el Juez "a quo" sufrió un error al señalar que el recurso de reposición en su día interpuesto no había sido resuelto, cuando sí lo había sido en la audiencia previa, y aunque no constaba tal resolución por escrito en el procedimiento sí figuraba en la grabación audiovisual que se verificó de tal audiencia previa.

A lo anterior debe añadirse que lo resuelto en la audiencia previa ganó firmeza al no haber sido objeto de recurso alguno. Habiendo manifestado, a mayor abundamiento, la parte que en su día interpuso el recurso de reposición su voluntad expresa de no recurrir.

Es por todo ello que debe estimarse en este extremo el recurso de apelación y revocar, por consiguiente, lo resuelto en la sentencia apelada acerca de la cuantía del procedimiento.

QUINTO

Una vez resuelta la cuestión anterior procede que entremos a examinar el fondo del asunto.

Respecto al mismo, como hemos indicado antes, el Juez "a quo" desestimó la demanda.

El referido Juzgador en la sentencia apelada hace referencia a la doctrina del TC y del TS establecida sobre el conflicto que se plantea entre el derecho al honor y el derecho a la información, y los dos inexcusables requisitos para que el ejercicio del derecho a la libre información goce de protección jurisdiccional: que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, y que la información sobre tales hechos sea veraz. Añadiendo que como ha dicho la STC 144/1998: "El requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1 d) CE no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes "informativas de solvencia".

Aplicada la referida doctrina al caso de autos, el Juez "a quo" considera que la información denunciada en la demanda reúne los dos referidos requisitos: 1) Porque estamos ante un hecho noticiable y de interés público. 2) Porque no se aprecia que la noticia sea inveraz en el sentido jurisprudencialmente exigido.

SEXTO

Según consta en el documento nº 1 aportado con la demanda (folio 29 de los autos) el día 2 de noviembre de 2001 en el diario " DIRECCION001 ", en la página 10/local se publicó una noticia con el siguiente titular: "Maó abre expediente sancionador a un proyecto del ex DIRECCION002 Alfredo " "Los vecinos denunciaron que la excavación se inició sin licencia e invadía un solar privado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 27 de Febrero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Febrero 2007
    ...de D. Carlos Alberto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª) de fecha 29 de Enero de 2004, rollo nº 270/03, recaída en procedimiento declarativo ordinario que con el nº 98/02 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, respecto del mo......
  • STS 345/2009, 19 de Mayo de 2009
    • España
    • 19 Mayo 2009
    ...en grado de apelación con fecha 29 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo número 270/2003, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor 98/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Mahón. Es parte ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR