SAP Barcelona, 1 de Septiembre de 2000

PonenteCECILIA AYALA ESTRADA
ECLIES:APB:2000:10485
Número de Recurso29/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

De MARTA FONT MARQUINA

Dª. CECILIA AYALA ESTRADA

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía n° 589/1997 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 41 de Barcelona , a instancia de D. Gaspar , representado por el Procurador D. Joan Josep Cucala Puig y dirigido por el Letrado D. Mario A. Sol Muntañola, contra Divulgación de Cassettes, S.A., representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, y dirigido por el Letrado D. Javier Esplá Molina, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho , por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar contra DIVULGACIÓN DE CASSETTES, S.A., debo absolver al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte demandante"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de vista pública el día 26 de Junio de 2000, con el resultado que obra en la presente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la lima. Sra. Magistrada Dª. CECILIA AYALA ESTRADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se rechazan, en lo no coincidente, los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El actor-apelante recurre la sentencia de primera instancia solicitando su revocación, así como, que se estimen en esta alzada la totalidad de sus pretensiones. A saber, que se declare que la actuación de DIVUCSA supone una violación de los derechos de propiedad intelectual de D. Gaspar , conocido artísticamente como Everardo ; se declare que la demandada ha utilizado ilegítimamente el nombre y la imagen del actor; se condene a DIVUCSA a suspender la explotación infractora y se le prohiba en el futuro reanudarla; se ordene la retirada de los comercios de los ejemplares ilícitos y se proceda a su destrucción, así como a la destrucción de las carátulas, moldes, clichés o fotolitos. Asimismo, solicita que se condene a la demandada al pago de la indemnización, que fija en el importe correspondiente al total precio que de haber sido autorizada la explotación le hubiera correspondido en concepto de "royalties", desde el día 25 de abril de 1989, más la cantidad de quinientas pesetas por cada uno de los fonogramas producidos por la demandada.

Por su parte, la demandada, DIVUCSA (Divulgación de Cassettes, S.A.), oponiéndose a la apelante, solicita que se confirme la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

En primer lugar, alega el recurrente el error del Juez a quo en cuanto a la estimación de la ley aplicable al caso. Estima el recurrente que la ley aplicable debe ser la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987 , por cuanto que la actividad infractora de la demandada DIVUCSA (actualmente ARCADE) se inicia cuando adquiere por compraventa las maquetas o másters de Everardo , por contrato de fecha 3 de mayo de 1989, siendo vendedores los trabajadores de DISCOS BELTER, S.A., que a su vez adquirieron su derecho en virtud de la adjudicación, por Auto de fecha 25 de abril de 1989, efectuada por el Juzgado de los social número dos de los de Barcelona , en virtud de subasta pública efectuada el 21 de febrero de ese mismo año.

Para determinar la ley aplicable, debemos remontarnos no al contrato de compraventa suscrito entre los trabajadores de Discos Belter, S.A., como vendedores y DIVUCSA, como compradora (3 de mayo de 1989), ni tan sólo, al auto de adjudicación de los másters de las canciones de Everardo a los primeros, en fecha 25 de abril de 1989, sino al contrato suscrito entre Everardo y la discográfica Discos Belter, S.A., que había vinculado al artista con ésta ya desde los años sesenta, hecho que ambas partes admiten, y cuyo último contrato fue suscrito en 1983, y por tanto bajo la vigencia de la Ley de 1879 y en el cual, el artista habría enajenado los derechos de explotación sobre sus grabaciones a Discos Belter, S.A., en exclusiva.

Asimismo, a la vista de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/87 que establece que "las personas jurídicas que en virtud de la legislación anterior hayan adquirido a título originario la propiedad intelectual de una obra, ejercerán los derechos de explotación por el plazo de ochenta años desde su publicación", alega que debe entenderse que la demandada no ostenta título originario alguno sobre los fonogramas, sino de carácter derivativo, puesto que los másters fueron adquiridos por aquélla por medio de contrato de compraventa (3 de mayo 1989).

En primer término, debe establecerse que en nuestro derecho y conforme al art. 2 CC , las leyes no tienen efecto retroactivo si no disponen lo contrario, y ello, constituye una garantía de estabilidad y seguridad jurídica que se predica en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Y por otra parte, la lectura de la Disposición Transitoria Tercera de la L. 22/87 requiere tener en cuenta, en primer lugar, que en la regulación de la Propiedad Intelectual efectuada por la ley de 10 de Enero de 1879, no se hablaba de adquisición a título originario de la Propiedad Intelectual y, en segundo lugar, la tradicional contraposición en la doctrina civil sobre modos de adquirir a titulo originario o de carácter derivativo no es plenamente aplicable a la...

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