SAP Barcelona 509/2004, 30 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2004:10195
Número de Recurso421/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución509/2004
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTOND. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINOD. JOSEP LLOBET AGUADO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Duodécima.

Rollo 421/2004-R

Procedimiento ordinario 415/2003

Juzgado de Primera Instancia número 5 de L' Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Núm. 509/04

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. JOSEP LLOBET AGUADO

En la ciudad de Barcelona a treinta de julio de dos mil cuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de procedimiento ordinario número 415/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de L' Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Jose María y D. Carlos Ramón , representados por el procurador D. Albert Catala i Soto y defendido por el abogado D. Pere Vallés i Milla, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por el procurador D. Pedro Vidal Bosch y defendida por el abogado D. Pedro de Alcántara García de Irazoqui, y D. Alfredo y Dña. Luz , ambos en situación de rebeldía, en cuyos autos es también parte el MINISTERIO FISCAL y penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha treinta de enero de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Albert Magne Català Soto en nombre y representación de D. Jose María y D. Carlos Ramón , defendidos por el letrado D. Pere Vallès i Milla, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Vidal Bosch y defendida por el letrado D. Pedro de Alcántara-García de Irazoqui, contra Dª Luz y D. Alfredo , en rebeldía en estos autos, absolviendo a los demandados de las peticiones de la parte actora. No se hace especial imposición de cotas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día dieciséis de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos aparecen descritos en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, que se acepta expresamente. El pleito se plantea porque en un programa televisivo se emitió una información respecto a un caso de agresión sexual por el que se estaba celebrando el juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia de Barcelona, en cuya información aparecía la imagen de los allí acusados y se contenían expresiones orales sobre los hechos, que al entender de los entonces acusados y ahora demandantes era sesgada y lesiva de su derecho al honor, de manera que, en tesis de la demanda, resultaron lesionados el derecho a la propia imagen y al honor de los señores Jose María y Carlos Ramón .

El Juzgado desestimó la demanda, entendiendo que no había habido información sesgada, contra lo que pretendían los actores, que se había dado información suficiente de que el asunto estaba pendiente de juicio y de que, si bien existía una acusación, los acusados, por su parte, negaban los hechos. Tampoco se apreció por el Juzgado que hubiese lesión del derecho a la propia imagen, indicando que las imágenes de los demandantes que se habían difundido en el reportaje eran de escasa calidad y duración y sólo a duras penas permitían reconocer a los entonces acusados.

Ahora, en su recurso de apelación, los demandantes insisten en que se vulneró su derecho al honor y a la propia imagen, que no discuten que el caso tuviese interés informativo ni el derecho de los demandados a informar sobre los hechos, pero que para ello no era preciso de ninguna manera dar a conocer su imagen por televisión, al hacer lo cual se vulneró su derecho a la propia imagen y su derecho al honor, afectado también por la forma en que se facilitó la información, contraria a la doctrina del reportaje neutral.

Segundo

No nos parece que hubiese, en este caso, vulneración del derecho al honor de los demandantes, ni de esa doctrina sobre el reportaje neutral.

Es verdad que algunos pasajes del pequeño reportaje emitido tienen un claro tinte parcial, al darse por sentado que la agresión sexual objeto de enjuiciamiento se había producido realmente. Así, el encabezamiento o entradilla de la información, tras exponer ciertas circunstancias personales de la supuesta víctima de los hechos, dice que "fue un día del año 97 cuando los que decían ser sus amigos visitaron a Celestina en su casa y la agredieron sexualmente". Después, el periodista informante indica que Celestina tenía 30 años cuando fue agredida por sus amigos y, más adelante, que la agresión sexual fue en el año 97. En este sentido, puede cuestionarse si era lo más correcto, desde el punto de vista profesional, dar por sentado, en ciertos pasajes del reportaje, que la agresión existió, cuando lo que ocurría era, cabalmente, que se discutía si había habido o no agresión sexual. Acerca de la realidad de la misma había determinadas pruebas, pero también había elementos que contradecían la comisión del delito, lo que ni el periodista autor de la información ni la directora del programa en que se emitió podían ignorar, de manera que dando por sentada la realidad de la agresión no parece que actuasen de la manera más correcta.

Ahora bien, como señala la Juez de Primera Instancia, cualquier espectador podía, tras ver el reportaje, sacar la conclusión de que existía un debate respecto a lo realmente ocurrido y de que, pues los acusados negaban que hubiese existido agresión, podía ocurrir que, en efecto, así hubiese sido y los acusados no fuesen finalmente culpables del grave delito imputado, como a la postre determinó el tribunal penal.

Por consiguiente, aunque algunos pasajes del reportaje hubieran podido ser más neutrales o asépticos, lo cierto es que del conjunto de lo emitido en el programa se extrae la conclusión de que si hubo o no hubo delito era algo que se estaba discutiendo en el juicio y que no podía darse por sentado. No podemos aceptar, por tanto, que hubiese infracción del derecho al honor de los demandantes.

Tercero

La cuestión del derecho a la imagen es mucho más delicada y compleja. Nos enfrentamos, de manera directa, a un problema que no ha sido abordado expresamente por la ley ni, que el tribunal conozca, por la jurisprudencia: el tratamiento del derecho a la propia imagen de quienes están siendo juzgados. En particular, si los acusados en los procesos penales tienen o no tienen derecho a evitar que su imagen, tomada en el juicio oral, sea difundida públicamente. Si pueden oponerse antes de la emisión o reaccionar después mediante la petición de una compensación que repare su derecho a la imagen.

Esta cuestión es una vertiente del problema más general del tratamiento informativo de los procesos penales, el cual reviste una enorme importancia, pues, con cierta frecuencia, lo que más afecta a las personas implicadas en procesos penales, lo que puede arruinar su vida o sus carreras profesionales, no es el proceso mismo, sino su publicidad.

Sin la menor duda la difusión de la imagen de una persona que está siendo juzgada, sobre todo si es por hechos graves, tiene una gran importancia. Ya el sometimiento al proceso penal en calidad de acusado supone un sufrimiento importante (lo que, con expresión muy gráfica, se llama "pena de banquillo"), tanto que ha conducido a que el ejercicio de la acusación penal no sea libre, sino que, a diferencia de lo que ocurre en los ámbitos civil, social o administrativo, esté sometido a una especie de autorización previa: sólo se permite que una persona sea juzgada por delito cuando un juez examina la verosimilitud de la acusación y constata que hay indicios racionales de criminalidad. La difusión general de la imagen de quien está siendo juzgado añade un componente importante a ese sufrimiento que, para la mayoría o buena parte de los acusados, entraña el proceso penal y sus incertidumbres.

Si el inculpado es inocente, resultará que toda la sociedad, incluido su círculo personal más cercano, habrá tenido conocimiento de los hechos y sobre el interesado puede gravitar siempre la duda, aunque se le absuelva.

Si, por el contrario, el acusado resulta culpable y es condenado, la difusión de su imagen, con o sin acompañamiento de información sobre el nombre, añadirá un castigo adicional al señalado por la ley e impuesto por los tribunales: el escarnio público. Esta especie de pena añadida no sólo tiene la importancia de la humillación y el sufrimiento psicológico que comporta para quien la sufre, sino que puede tener otras consecuencias, por ejemplo en el ámbito de la rehabilitación del delincuente, que puede dificultarse más si la imagen del culpable se difunde. En el tratamiento penitenciario las cosas pueden complicarse adicionalmente por la difusión de la imagen, dada la idiosincrasia de parte al menos de la población reclusa en relación con determinados delitos.

Es obvio que buena parte de los inconvenientes que se derivan de la captación y difusión de la imagen puede producirlos también la publicación del nombre y apellidos del inculpado en el proceso penal. Pero la publicación de la imagen refuerza y potencia sensiblemente esos peligros o inconvenientes, pues es claro que el nombre y apellidos de las personas son, en general, de...

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