SAP Madrid 11/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteD. MANUEL CAMINO PANIAGUA
ECLIES:APM:2004:832
Número de Recurso859/2002
Número de Resolución11/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

D. MANUEL CAMINO PANIAGUAD. ANTONIO GARCIA PAREDESDª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00011/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:8ª

SENTENCIA Nº

Fecha Sentencia: 23/01/2004

Procedimiento: DERECHO AL HONOR

Nº Rollo: 859/2002

Autos Nº: 50/2001

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 15 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. MANUEL CAMINO PANIAGUA

Transcripción:

Demandante/ Apelado: D. Jose Pedro

Procurador: ROSINA MONTES AGUSTI

Demandado/Apelante: TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.

Procurador:BLANCA RUEDA QUINTERO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8ª

Rollo Nº: 859/2002

Autos: 50/2001

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 15 DE MADRID

Demandante/Apelado: D. Jose Pedro

Procurador:ROSINA MONTES AGUSTI

Demandado/Apelante: TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.

Procurador:BLANCA RUEDA QUINTERO

Ponente : ILMO. SR. D. MANUEL CAMINO PANIAGUA

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes

Ilmo. Sr. D. MANUEL CAMINO PANIAGUA

Ilma. Sra. Dª María José Rodríguez Duplá

En Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro. La Sección Octava de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de protección al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Jose Pedro, y de otra, como demandada-apelante, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CAMINO PANIAGUA, y con el VOTO PARTICULAR del Presidente del Tribunal, D. Antonio García Paredes, anexo a esta Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 17 de Junio de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. ROSINA MONTES AGUSTI, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la entidad TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora DÑA. BLANCA RUEDA QUINTERO, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 30.050, 61 euros (5.000.000 pts.), más intereses legales y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan expresamente los fundamentos de igual naturaleza de la sentencia apelada que resulten modificados por lo que a seguido se expone, en cuyo caso se entenderán sustituidos por los de la presente manteniéndose aquellos en los que tal modificación no se produzca.

PRIMERO

En el presente juicio se ejercita por D. Jose Pedro contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. acción de protección del honor por intromisión ilegítima producida, según el demandante, el 2-02-95 en el programa de televisión "Así son las cosas". En el mismo había comparecido DÑA. Marta, que estuvo casada con un hermano del demandante y de cuya unión nació una niña que ha alcanzado la edad de 27 años. Dijo la compareciente que, cuando la hija contaba cinco años, fue objeto de agresiones sexuales por parte de un hermano del marido y el autor fue condenado por delito de abusos deshonestos, pero cumplió una mínima parte de la condena porque le perdonó el padre de la víctima. Aparecieron en pantalla algunos párrafos de la sentencia, cuya fecha es de 12-01-79, sin el nombre del condenado. Además, la compareciente en el programa manifestó que el mismo pariente de su hija intentó violar a ésta mientras se tramitaba el proceso por el primer delito. Por último, describió las importantes secuelas psíquicas que sufre la hija a causa de los hechos relatados, que le impiden una vida sexual normal.

Dice el demandante en su demanda que, aunque en el programa no apareció su nombre, figuraban datos suficientes para su identificación, como designación de localidad de residencia y del lugar en que se realizaron hechos que le imputó la Sra. Marta, lo que le ha perjudicado en la estima personal y le acarreó graves consecuencias familiares. Aduce que el presentador del programa asumió el relato y dijo que daba crédito a lo manifestado por la informante. Solicitó que TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. fuera condenada a indemnizarle en 5.000.000 pts.

La demanda fue estimada en la instancia y contra la sentencia apeló la demandada. Funda su recurso en la veracidad de la información divulgada, en la doctrina jurisprudencial sobre el reportaje neutral y el derecho a transmitir información veraz del artículo 20.1,d de la Constitución Española.

SEGUNDO

Lo primero que debe quedar claro es que los hechos relatados en el programa televisivo afectaron negativamente al honor del demandante y, presumiblemente, le causaron los graves problemas familiares que alega, a lo que se da crédito, aún sin prueba al respecto, pues es normal que, una vez que su familia más cercana supiera a quién se imputaba tales hechos, surgirían en los componentes sentimientos de reprobación y de rechazo hacia él.

El honor forma parte del grupo de los llamados derechos de la personalidad, recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española, y es objeto de protección específica en la LO 1/1982 de 5 mayo, protección que, según el artículo 2, quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales. Según el artículo 7.7 se consideran intromisiones ilegítimas en el ámbito protegido del honor la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o haga desmerecer en la consideración ajena.

En el presente caso, los hechos divulgados son indudablemente difamatorios y desmerecedores y, si se interpretara tal precepto en sus estrictos términos, constituirían una intromisión ilegítima contra la que dicha Ley otorga protección; pero esa rígida interpretación equivale a denegar otro derecho, también de rango constitucional, cual es el de informar verazmente, según el artículo 20.1,d de la Constitución Española. En la doctrina de nuestros Tribunales se ha tratado el problema de la colisión o delimitación de ambos derechos al entrar el conflicto, lo que sucede cuando, al ejercitar una persona el derecho de expresión o el de información, causa un daño en el honor de otro. Una abundante jurisprudencia llega a las siguientes conclusiones: a) que no cabe establecer apriorísticamente reglas generales con arreglo a las cuales puedan resolverse las dudas, sino que ha de hacerse la ponderación en cada caso concreto (STS 19-06-02); b) que en esa tarea de ponderación ha de tenerse en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, del derecho a la libertad de expresión y de información veraz sobre el derecho al honor (STS 25-10-99). Cuando los hechos o noticias divulgados afecten o causen daño al honor de una persona, no se entenderán amparados por el derecho a la libertad de información, salvo que concurran en ellos las notas de veracidad e interés general de la noticia (STS 26-06-00) o que se refiera a asuntos de relevancia (STS 2-10-99).

Todo lo anterior ha de proyectarse sobre el caso objeto del presente juicio y ser aplicado al comportamiento del ente televisivo y a la actuación de DÑA. Marta en el programa difundido, aunque esta señora no haya sido demandada, sobre la base de que se tiene que valorar si la información que se difundió por voluntad de ella constituye una intromisión ilegítima en el honor del demandante o, por el contrario, se trató de una actuación legítima, amparada por el derecho que tenía a transmitir información veraz. En este último caso, si obró legítimamente la informante, no cabe duda de que también hubo legitimidad en el ente titular del medio de divulgación, pues se limitó a ser vehículo o cauce de una actividad lícita de otra persona. En cambio si la Sra. Marta informó ilegítimamente, contraviniendo el derecho al honor de otro, se hará necesario un examen separado de la actuación del ente de televisión para decidir si ha incurrido en responsabilidad o le beneficia la doctrina jurisprudencial sobre el reportaje neutral.

El derecho a informar verazmente no tiene límites subjetivos, en principio, que afecten a la persona del informante, pues gozan del derecho todos los ciudadanos y no sólo los periodistas o profesionales de la difusión (STS 31-07-01) y a salvo las personas que tengan el deber de guardar el secreto de determinadas materias. La cuestión que se plantea es la de si se han traspasado en el caso que se enjuicia los límites objetivos por razón de los derechos de la personalidad de que goza el demandante; según los principios expuestos.

TERCERO

Desde luego, no puede hacerse una escisión en la actuación conjunta de TVE y la Sra. Marta, por cuya cooperación se efectuó la comunicación pública, en el sentido de atribuir a la persona informante una mera declaración de hechos y a TVE la difusión o publicación de los mismos, ya que, quien informaba, sabía que lo hacía y quería hacerlo en un medio de transmisión general de la información que daba y de ahí que deba valorarse esa conducta en orden a si fue legítima, o no, dando por sentado que deseaba la publicación de los hechos.

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