SAP Barcelona 586/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2004:14879
Número de Recurso435/2004
Número de Resolución586/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. NURIA BARRIGA LOPEZDª. ASUNCION CLARET CASTANY

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 435/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 330/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VIC

S E N T E N C I A N ú m. 586/2004

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de 2004.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 330/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic, a instancia de Dª. Soledad , contra Dª. María Purificación y D. Leonardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Marzo de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de Soledad declaro vulnerado el derecho a la intimidad personal de la misma y en su virtud CONDENO al demandado Leonardo a retirar el nombre de la demandante de la relación de afectados.- CONDENO igualmente al demandado Leonardo a indemnizar por daños morales a Soledad en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000.- E).- Procede absolver de la demanda a María Purificación .- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que impugnó el mismo, impugnando la sentencia el Ministerio Fiscal también; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el día 29 de marzo de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vic, Barcelona, en el curso de los autos de juicio ordinario nº 330/2003, estimaba parcialmente la demanda presentada por Soledad contra Leonardo condenando a este a retirar el nombre de la actora de la relación de afectados señalada en la demanda además de condenarle al pago de la suma de 6.000 EUR a la vez que absolvía a María Purificación de la pretensión instada sin hacer especial imposición de las costas causadas; todo ello al considerar que la inclusión del nombre de la demandante en una lista de afectados por esclerosis múltiple vulnera el derecho a la intimidad personal, no se ha dado el consentimiento expreso, y finalmente, se ha producido una divulgación fuera del Centro de Atención Primaria correspondiente limitado a los integrantes de la lista, entendiendo responsable de estos hechos al condenado.

Frente a esta resolución se alza el condenado Leonardo al considerar erróneas las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia e incorrecta la apreciación probatoria realizada en la misma, ello por entender que la confección de los datos relativos a los afectados fue realizada por las asistentes sociales en su ámbito territorial, que informaron al recurrente de la iniciativa de crear una asociación sin que este lo autorizara, y que recabaron el consentimiento de los enfermos, sin que en momento alguno el condenado facilitara datos ni autorizara la redacción de lista de ningún tipo, abunda el recurrente en entender que no puede entenderse como divulgación la remisión de la lista una sola vez y a los integrantes de la misma, negando finalmente la existencia de perjuicio en la actora por dicha causa; en relación con el recurso entablado por María Purificación se solicita la imposición de las costas de instancia a la actora. El MINISTERIO FISCAL, por su parte, también impugna la resolución de instancia, al considerar que Leonardo no intervino ni en la confección de la lista de afectados que incluyó a la demandante, ni en la distribución de esta información, considerando igualmente que no se ha dado la divulgación o publicidad exigida por la Norma. Soledad en cambio, en el traslado conferido, interesó la confirmación de la sentencia de instancia .

SEGUNDO

De este modo establecido sintéticamente el contenido de la sentencia de instancia y la posición procesal adoptada por las partes comprobamos como en el presente supuesto nos hallamos ante una pretensión de tutela del derecho a la intimidad personal y propia imagen, amparada en el art. 18,1 de la Constitución Española, que consagra los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen y le atribuye el rango de fundamentales, lo cual, por mor de lo dispuesto en el art. 20.4 CE, obliga al respeto de tales derechos como limite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege, con el mismo carácter fundamental. En este mismo sentido el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen describe una de las intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley, esto es, en aquella delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, que no este expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso. De esta manera en el artículo 7,4 de ese mismo texto se recoge la consideración como intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta Ley, la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. Entendida la dignidad de la persona, en los términos empleados por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia 231/1988, como la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana; resulta evidente que el padecimiento de una enfermedad como la sufrida por la actora no puede ser considerado, en si, como un hecho negativo para su dignidad como persona en cuanto nadie, racionalmente, puede sostener un disvalor en quienes sufren esta dolencia, si bien hemos de entender que el deseo de que dicha circunstancia quede reducida al ámbito privado ha de ser respetado, considerando que la administración de la información referida a las circunstancias de salud de cada...

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