SAP Madrid 210/2007, 3 de Abril de 2007

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2007:5388
Número de Recurso106/2007
Número de Resolución210/2007
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00210/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7028203 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 106 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 215 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

Apelante/s: Almudena

Procurador: PALOMA MANGLANO THOVAR

Apelado/s: ANTENA 3 DE TELEVISION S.A., CANAL MUNDO PRODUCCIONES

AUDIOVISUALES,S.A.

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO, JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA Nº 210

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, tres de Abril de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 215/06, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 106/07, en el que han sido partes, como apelante DÑA. Almudena, que estuvo representada por la Procuradora Dña. Paloma Manglano Thovar; y de otra, como apelados ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A. representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A. representada por el Procurador D. Javier Zabala Falco.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 13 de Septiembre de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña MARIA TERESA GALAN ABAD en nombre y representación de D/ña Almudena contra ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A., CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.A. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder a la pretensión de la parte actora con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Almudena, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a las contrapartes, que se opusieron al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el pasado día veintisiete de Marzo, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La demanda que dio inicio al actual procedimiento, se interpuso por doña Almudena contra ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A. y CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A. En síntesis se planteaba que la demandante era coordinadora de la marca comercial ARTEESTÉTICA. El día 10 de julio de 2004 a la una de la madrugada se emitió el programa "7 días, 7 noches" cuyo objeto de debate se centraba en las clínicas de adelgazamiento, y el hecho de que algunas de ellas pretenden ante todo lucrarse. En la emisión, se presenta una periodista haciéndose pasar por una paciente que solicita asesoramiento. En concreto acudieron a la clínica que Arteestética tiene en el Hospital de San Francisco, y la periodista, desde luego sin identificarse se interesó por una intervención de adelgazamiento, gravando el rostro de la demandante que claramente se publicita sin contar con su consentimiento. Mantiene la demandante que el video se manipula, extremos estos desde luego carentes de prueba. En parecidos términos el 19 de abril y en el programa de la misma emisora Antena 3, la Buena Onda de la Tarde se volvieron a difundir imágenes de la demandante. Se reclamaba, con base en el art. 18 C.E. y en los art. 7.7 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo, y el 9.3 y 9.2 de la propia ley. Los demandados instaron la desestimación de la demanda, Antena 3 oponiendo la falta de legitimación pasiva, en tanto Canal Mundo adquirió los derechos de emisión y entender no existía intromisión en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Mundo Producciones Audiovisual S.A. hacía hincapié en la importancia social del reportaje y niega la manipulación de las imágenes gravadas. Y la sentencia, no obstante admitir la grabación de la imagen y que la demandante resultaba reconocible, desestima la demanda atendida la importancia de la salud, tema tratado en el reportaje y entender justificado el uso de la cámara oculta.

SEGUNDO

La sentencia de esta misma Audiencia de 30.4. 2006, pone de relieve que "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar se consagra como uno de los derechos fundamentales recogidos en el art. 18 de la Constitución, reconociéndose como derechos fundamentales el derecho a la libertad de expresión y de información en el art. 20, si bien en el citado precepto se establece como uno de los limites del derecho a la libertad de expresión y de información el respeto al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

En desarrollo del derecho fundamental del honor a la intimidad personal y a la propia imagen se ha promulgado la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo la cual, en su art. 7.4 considera intromisión ilegitima en el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2.

Como viene poniendo de relieve la jurisprudencia entre otras en STS de fecha 4 de mayo de 2001 y del TC de 18 de junio y 2 de julio de 2001 el derecho a la propia imagen se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana, que atribuye a su titular la facultad exclusiva de determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública.

Otorgando este derecho a la propia imagen a su titular la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de aquélla por parte de terceros no autorizados, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural...) perseguida por quien la difunde.

Debiendo ser el consentimiento por parte de su titular, para que no exista intromisión ilegítima por imperativo del art. 2º.2 de la Ley 1/82, expreso, lo que no equivale a que se haga por escrito; pudiendo deducirse por lo...

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