SAP Burgos 498/2000, 7 de Septiembre de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:1206
Número de Recurso263/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución498/2000
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 498

En la ciudad de Burgos, a siete de septiembre de dos mil.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 263/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 358/1999 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 1 de Burgos, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Leonardo , mayor de edad, casado, jubilado, vecino de Valles de Palenzuela, defendido por el Letrado don Juan Carlos Castro Bobillo y representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cano Martínez; y de otra, y en concepto de apelados, DON Felix y DON Pedro Antonio , mayores de edad, solteros y vecinos de Valles de Palenzuela, defendidos por el Abogado don José Javier Andrés González y representados por la Procuradora doña Blanca Herrera Castellanos; sobre acción reivindicatoria; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y, en su consecuencia, DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Leonardo contra don Felix y don Pedro Antonio , declarando no haber lugar a lo en ella peticionario e imponiendo las costas procesales a la parte actora..-Líbrese testimonio de esta Sentencia y llévese a los Autos de su razón, quedando el original archivado en el Libro de Sentencias civiles del Juzgado..-Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de cinco días desde su notificación RECURSO DE APELACIÓN, en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de BURGOS..-Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día cinco de los corrientes, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Cuarto

En la tramitación del recurso en esta instancia, se han observado, substancialmente, todoslos requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se contradigan con los que a continuación se expresan, los de la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

  2. Tal y como aparece configurado el debate procesal en este juicio, las partes debaten esencial y primeramente, si en este caso concurre o no la excepción de cosa juzgada de los artículos 544, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.252 del Código Civil, en relación con el pleito, seguido, entre las mismas partes y en relación con las mismas fincas, con el número 156/1998 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 7 de Burgos. Excepción que fue estimada por el Juzgado a quo.

    Para resolver esta cuestión, debe valorarse que en el anterior proceso y en el presente, se ejercitan, esencialmente, acciones de naturaleza real sobre los inmuebles cuyo dominio se discute entre las partes y que, como se deja dicho, se recoge claramente en la sentencia de instancia, y aceptan expresamente los litigantes, no hay duda alguna de que existe la más perfecta identidad entre las cosas -«eadem res»-, las personas de los litigantes y la calidad de los mismos -«eadem personae»- en los dos procesos, centrándose el debate, exclusivamente, en torno a si existe la más perfecta identidad en cuanto a las causas de ambos litigios -«eadem causa petendi»-, desde el momento en que en el primeramente habido, desde el punto de vista histórico, se ejercitó una acción declarativa de dominio de las fincas rústicas litigiosas, derivada de la adquisición que mantuvo el demandante que llevó a cabo en 1.949, mientras que en este juicio se plantea una acción reivindicatoria que el actor fundamenta en la usucapión o prescripción adquisitiva de esas mismas fincas rústicas.

  3. Debe la Sala compartir el criterio de la parte apelante en cuanto a la no...

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