SAP Barcelona, 22 de Marzo de 2000

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2000:3651
Número de Recurso1282/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D./Dª. NURIA ZAMORA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de cognición, número 796-97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , a instancia de Artel S.A., contra D/Dª. Gema ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 1999, por el/la Juez del expresado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda de Artel S.A. absuelvo a Gema de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la actora las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 21 de marzo de 2000.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es cierto que, como se razona en la sentencia apelada, la Ley 26/91, de 21 de Noviembre establece en su art. 3 las formalidades esenciales de los contratos incluidos en su ámbito de aplicación (los celebrados fuera de establecimientos mercantiles, definición en la cual sin duda encaja el que aquí nos ocupa), con la finalidad de proteger a los consumidores por razón de las especiales circunstancias que concurren en este tipo de contratación que pueden favorecer la proliferación de prácticas comerciales abusivas. Así, se prevé en favor del consumidor la facultad de desistir de la operación, facultad que se podrá ejercitar sin necesidad de alegar causa alguna en el plazo de 7 días desde la recepción de la mercancía (art. 5). Y se exige que el contrato refleje claramente tal facultad y se acompañe de un documento de revocación. La consecuencia del incumplimiento de dichos requisitos es, a tenor de lo dispuesto en el art. 4, la posibilidad de anulación a instancia del consumidor.

También es verdad que el contrato celebrado entre actora y demandada no reúne los requisitos expresados. SÍ se contiene una remisión a la Ley 26/1991 en el primer albarán de entrega (folio 6), pero dado lo genérico de la misma y la falta de expresa referencia al derecho de revocación (por supuesto, ni rastro de entrega del documento), es evidente que resultaría insuficiente.

Lo que ocurre es que -como alega la apelante- no se ejercitó por la demandada (que ha permanecido en rebeldía a lo largo del pleito) la acción de anulabilidad (enmarcada en los arts. 1301, 1303 y 1308 del CC ). En cualquier caso estamos hablando de...

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