SAP Barcelona 373/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteJOAQUIN DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:APB:2004:6413
Número de Recurso103/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento art.41 Ley Hipotecaria , número 415/1998 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a instancia de Dª. Julieta , D. Felipe y Dª. Rosario representados por el/la Procurador/a D/Dª. Mª DOLORES GONZALEZ y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. PABLO CRISTÓBAL GONZÁLEZ, contra D. Marcos , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. JOSEP Mª SALA BORIA, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. FLORENTINO PÉREZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2002 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Jordi Dalmau Ribalta, en representación de Dña. Julieta , D. Felipe y Dña. Rosario contra D. Marcos , debo declarar y declaro:/ -Reconocer y respetar el derecho de usufructo de Dña. Julieta y el derecho de nuda propiedad de D. Felipe y Dña. Rosario sobre la finca descrita objeto del presente pleito,/ -Desalojar y entregar a los demandantes la posesión sobre las subparcelas catastrales " NUM000 ", " NUM001 ", " NUM002 ", " NUM003 " y " NUM004 " de la parcela catastral nº NUM005 , y la subparcela " NUM000 " de la parte catastral nº NUM006 , ambas del polígono NUM006 de Sant Martí de Tous, que lindan con el Camí de la Plantada, dentro de lo que se denominan como PARAJE000 " y " DIRECCION000 ", que forman parte de la finca registral nº NUM007 , enla forma y plazo que establece la regla 5ª del artículo 317 del RH , en relación con los artículos 926,1) y 1.596 y ss. de la LEC ,/ -Abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de los demandantes sobre las indicadas parcelas,/ - Pagar a los demandantes los daños y perjuicios que se acrediten en período de ejecución de sentencia./ -Condenando al demandado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el DEMANDADO y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, por la representación de la parte DEMANDADA-APELANTE se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica del INTERROGATORIO DE PREGUNTAS DE LAS PARTES y la resolución del Colegio de Registradores de fecha 20-12-02, y habiendo lugar a las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 18 de febrero de 2004, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el conocimiento del procedimiento del art. 41 de la L.H . instado por Dª. Julieta , como titular de un derecho de usufructo, y D. Felipe y Dª. Rosario , como cotitulares de la nuda propiedad por mitad en situación de proindiviso, de la finca rústica DIRECCION001 o DIRECCION002 , de 60 hectáreas, 89 áreas y 80 centiáreas, compuestas de bosque, cereal y viñedo, sita en el término municipal de Sant Martí de Tous, que comprende subparcelas y que constituye la finca registral nº NUM007 del Registro de Igualada, es preciso resolver el primer motivo del recurso planteado por el demandante de contradicción. D. Marcos , de infracción de normas procesales que le ha causado indefensión, con fundamento en falta de motivación de la sentencia y el no haberse practicado pruebas esenciales, como las de confesión en juicio, por lo que solicita su nulidad y que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la solicitud de las pruebas solicitadas y no practicadas. Motivo que no puede prosperar pues, por un lado, el deber de motivación, en principio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadoras de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, lo que ocurre en la sentencia apelada, en la que la Juzgadora de instancia expone las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión o fallo, y por otro, no existe la infracción procesal denunciada, pues dictada providencia firme de fecha 4-9-02, mediante la cual, ante el transcurso con exceso del plazo para la práctica de prueba, se acuerda unir los mismos a los autos y que quedan éstos para dictar sentencia, solicitándose por el ahora apelante el señalamiento de vista, a lo que se acuerda señalándose día para la vista el 27-9-02, y celebrada la misma, se concedió la palabra a las partes, aportándose en ese acto las respectivas instructas que se unen a las actuaciones, y si bien es cierto que en la presentada por el demandante de contradicción, se solicitaba como diligencias para mejor proveer, la confesión de los actores y que se dirigiese oficio al Jugado de 1ª Instancia nº 2 de Igualada, para que se certificara que en los autos de juicio verbal 192/93, no se había notificado la sentencia recaida en los mismos al Sr. Marcos , también lo es, según reiterada jurisprudencia, de ociosa cita, que la facultad que otorgaba el artículo 340 de la antigua L.E.C ., de acordar después de la vista o de citación para sentencia y antes de pronunciar el fallo de terminadas diligencias para mejor proveer, no otorga derecho subjetivo alguno a las partes pues se configura como una potestad de los órganos judiciales, al emplear el citado precepto el vocablo podrán, ni tampoco puede estimarse como consecuencia necesaria del artículo 24 de la C.E . que la práctica de tales diligencias hayan de realizarse, en los procesos gobernados por el principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 15 de Julio de 2008
    • España
    • 15 Julio 2008
    ...la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 103/2003, dimanante del procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria nº 415/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de - Mediante Providencia de fec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR